REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000009
ASUNTO : YP01-P-2012-000009



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARJORYS MENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado por la Fiscalia segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MARIELA RAMONA BOLIVAR PERDOMO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/12/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Rivera, en la Residencia del señor Machelo Marín, Nro. 27 de color rosado, teléfono de ubicación 0424-9734939, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.386.728.
Defensor Público: Dra. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, hijo de Jesús Sánchez (v) y Maura Juárez (v), de profesión u oficio comerciante de un restaurante frente a la Tasca de Héctor, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U en Informática, residenciado en calle Mariño casa Nro. 26, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4900714 Y 0424-9730884, titular de la C.I. N° V-18.658.269.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, hijo de Jesús Sánchez (v) y Maura Juárez (v), de profesión u oficio comerciante de un restaurante frente a la Tasca de Héctor, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U en Informática, residenciado en calle Mariño casa Nro. 26, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4900714 Y 0424-9730884, titular de la C.I. N° V-18.658.269, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAL RAMONA BOLIVAR PERDOMO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, hijo de Jesús Sánchez (v) y Maura Juárez (v), de profesión u oficio comerciante de un restaurante frente a la Tasca de Héctor, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U en Informática, residenciado en calle Mariño casa Nro. 26, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4900714 Y 0424-9730884, titular de la C.I. N° V-18.658.269, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA RAMONA BOLIVAR PERDOMO.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAN SMITH, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-18.658.269, nacido en fecha 19-02-1985, hijo de Jesús Sánchez (v) y Maura Juárez (v), de profesión u oficio comerciante de un restaurante frente a la Tasca de Hector, grado de instrucción T.S.U en Informática, residenciado en calle Mariño casa sin 26, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4900714 Y 0424-9730884, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día 04/01/2012, llego como a las diez de la noche a la residencia de su ex concubina donde sostuvo una fuerte discusión con donde la agredió físicamente porque le estaba reclamando que ella estaba en un hotel y que tenia pruebas de que ella estaba con otro hombre, a lo que ella le dijo que si tenia las pruebas que fuera a la Ley entonces fue allí donde el se molesto rompiendo el candado entro a la residencia y la agarro a la fuerza diciéndole que el quería que ella misma se lo dijera, empezó a ahorcarla, dándole un golpe por la espalda y con el lomo de un cuchillo luego puso un CD que cargaba en las manos el imputado y era de música evangélica diciéndole a la victima que si no era para el no iba hacer de nadie, razones por las cuales se deja constancia del Acta de Investigación Penal (el representante del Ministerio Público dio lectura al acta de Investigación Penal) de fecha 03-01-2012, inserta a los folios tres (03) y su vuelto suscrita por funcionarios de la Policía del Estado, Acta de Investigación Penal de fecha 04/01/20102 inserta al folio uno (01) y su vuelto, Acta de entrevista a la ciudadana Mariela Bolívar de fecha 04/01/20102 inserta al folio cuatro (04) y su vuelto y el examen Medico Forense de fecha 047-01-2012 inserto en el folio ocho (08). En consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito las medidas de protección contenidas en el artículo en el artículo 92 en relación 87 numerales 5 Y 6 eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley Especial y se me expida copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 2° del Ministerio Público, Es todo…”

Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la ciudadana MARIELA BOLIVAR, venezolana, titular de la C.I. Nº V-21.386.728, quien manifestó:


“….No es la primera vez que el va a mi casa y me rompe las puertas y me amenaza con Luzmila Gil que me va a quitar a los niños y el no me pegue pero me aprieta en el cuello y me dice que yo tengo que conocer el sufrimiento que el siente por yo haberlo dejado el le pasa a los niños quinientos mil bolívares mensual y a veces lleva comida hasta ahora el estaba pagando el alquiler, porque yo no trabajo, yo no quiero que el se me acerque mas la otra vez me estaba ahorcando y dijo que me iba a matar a mi hijo mas pequeño si no dejaba de gritar. Es todo”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, hijo de Jesús Sánchez (v) y Maura Juárez (v), de profesión u oficio comerciante de un restaurante frente a la Tasca de Héctor, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U en Informática, residenciado en calle Mariño casa Nro. 26, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4900714 Y 0424-9730884, titular de la C.I. N° V-18.658.269. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de defensora pública quinta penal, quien expone:

Oída la exposición del la Representante del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la misma. Es todo”. Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: cursa a las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-2012, inserta a los folios tres (03) y su vuelto suscrita por funcionarios de la Policía del Estado, Acta de Investigación Penal de fecha 04/01/20102 inserta al folio uno (01) y su vuelto, Acta de entrevista a la ciudadana Mariela Bolívar de fecha 04/01/20102 inserta al folio cuatro (04) y su vuelto y el examen Medico Forense de fecha 047-01-2012 inserto en el folio ocho (08).Es todo.”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

En fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil doce (2012), la ciudadana MARIELA RAMONA BOLIVAR PERDOMO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/12/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Rivera, en la Residencia del señor Machelo Marín, Nro. 27 de color rosado, teléfono de ubicación 0424-9734939, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.386.728, compareció por ante la Policía del estado Delta Amacuro, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su concubino ciudadano William Smith Sánchez Juarez, indicando en su denuncia lo siguiente: “Mi expareja llego como a las diez de la noche a mi residencia reclamándome que yo estaba en un hotel y que él tenía pruebas de que yo estaba con otro hombre y yo le dije que si tenía pruebas que fuera a la Ley y entonces él se molestó y rompió el candado y entró a la residencia y me agarro a la fuerza y el me dijo yo quiero que tu me lo digas y empezó a ahorcarme, me dio un golpe por la espalda y me dio con el lomo del cuchillo y el puso el CD que cargaba en las manos y era de música evangélica, agarro y me dijo que si yo no era de él no iba a ser de nadie….” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios oficial agregado Pèrez Johan y Ocando Ronniel, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado la cual se realizo previa denuncia de la ciudadana Mariela Ramona Bolívar Silva,, cursa igualmente a las actuaciones Examen Médico Forense, realizado a la ciudadana Mariela Bolívar, el cual deja constancia de haber observado lesión eritomatosa a nivel de región toráxico dorsal de 06 cms, y eritema en pómulo derecho de 05 cms., carácter de la lesión leve, tiempo de curación diez (10) días; el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección a la mujer, por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana Mariela Ramona Bolívar Perdomo, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su expareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano Willian Smith Sánchez Juárez, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en, prohibición por parte del ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, de agredir físicamente a la presunta victima, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, , a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de entrevista de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil doce (2012), por la ciudadana MARIELA RAMONA BOLIVAR PERDOMO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/12/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Rivera, en la Residencia del señor Machelo Marín, Nro. 27 de color rosado, teléfono de ubicación 0424-9734939, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.386.728, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su concubino ciudadano William Smith Sánchez Juarez, indicando en su denuncia lo siguiente: “Mi expareja llego como a las diez de la noche a mi residencia reclamándome que yo estaba en un hotel y que él tenía pruebas de que yo estaba con otro hombre y yo le dije que si tenía pruebas que fuera a la Ley y entonces él se molestó y rompió el candado y entró a la residencia y me agarro a la fuerza y el me dijo yo quiero que tu me lo digas y empezó a ahorcarme, me dio un golpe por la espalda y me dio con el lomo del cuchillo y el puso el CD que cargaba en las manos y era de música evangélica, agarro y me dijo que si yo no era de él no iba a ser de nadie….” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios oficial agregado Pèrez Johan y Ocando Ronniel, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado la cual se realizo previa denuncia de la ciudadana Mariela Ramona Bolívar Silva,, cursa igualmente a las actuaciones Examen Médico Forense, realizado a la ciudadana Mariela Bolívar, el cual deja constancia de haber observado lesión eritomatosa a nivel de región toráxico dorsal de 06 cms, y eritema en pómulo derecho de 05 cms., carácter de la lesión leve, tiempo de curación diez (10) días; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, hijo de Jesús Sánchez (v) y Maura Juárez (v), de profesión u oficio comerciante de un restaurante frente a la Tasca de Héctor, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U en Informática, residenciado en calle Mariño casa Nro. 26, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4900714 Y 0424-9730884, titular de la C.I. N° V-18.658.269, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana MARIELA RAMONA BOLIVAR PERDOMO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/12/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Rivera, en la Residencia del señor Machelo Marín, Nro. 27 de color rosado, teléfono de ubicación 0424-9734939, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.386.728, se le imponen al ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, hijo de Jesús Sánchez (v) y Maura Juárez (v), de profesión u oficio comerciante de un restaurante frente a la Tasca de Héctor, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U en Informática, residenciado en calle Mariño casa Nro. 26, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4900714 Y 0424-9730884, titular de la C.I. N° V-18.658.269, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano SANCHEZ JUAREZ WILLIAM SMITH, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, hijo de Jesús Sánchez (v) y Maura Juárez (v), de profesión u oficio comerciante de un restaurante frente a la Tasca de Héctor, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U en Informática, residenciado en calle Mariño casa Nro. 26, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4900714 Y 0424-9730884, titular de la C.I. N° V-18.658.269, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARJORYS MENDEZ