REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001563
ASUNTO : YP01-P-2010-001563

RESOUCION N° 095-2012

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: Juan José Yegres Mundarain, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio; militar rango infante distinguido, adscrito a la unidad de 5ta infantería marina fluvial en ciudad bolívar, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en el la avenida 02, casa numero 32 sector 05 de Boyacá, de Barcelona, hijo de la ciudadana; Ester Maria Mundarain Moreno, (V ) y del ciudadano, Juan José Yegres, (V ), numero telefónico; 0416-6841394 pertenece a la tía delia josefina Mundraín de Yegres.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.
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Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de autos, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2010-001563, con respecto al acusado Juan José Yegres Mundarain, titular de la cedula de identidad N° V- numero V-19.009.172, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Noel Antonio Rivas, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 17/09/2.010, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 10/01/2.011, inserto desde el folio 63 al 70, ambos inclusive ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal Juan José Yegres Mundarain, titular de la cedula de identidad N° V- numero V-19.009.172, acusado por la presunta en la comisión del delito de delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Cautelar impuesta, así mismo solicita se decrete a su favor el sobrese8miento en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , toda vez que no se puede atribuir al mismo el hecho denunciado y de la versión de la víctima no se corrobora la participación del mismo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Juan José Yegres Mundarain, titular de la cedula de identidad N° V- numero V-19.009.172, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Primero Abg. Noel Antonio Rivas, del Defensora Pública ABG: MARIA BELEN LOPEZ. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Juan José Yegres Mundarain, titular de la cedula de identidad N° V- numero V-19.009.172, acusado por la presunta en la comisión del delito de delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Cautelar impuesta, así mismo solicita se decrete a su favor el sobreseimiento en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , toda vez que no se puede atribuir al mismo el hecho denunciado y de la versión de la víctima no se corrobora la participación del mismo, de conformidad. la juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: Juan José Yegres Mundarain, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio; militar rango infante distinguido, adscrito a la unidad de 5ta infantería marina fluvial en ciudad bolívar, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en el la avenida 02, casa numero 32 sector 05 de Boyacá, de Barcelona, hijo de la ciudadana; Ester Maria Mundarain Moreno, (V ) y del ciudadano, Juan José Yegres, (V ), numero telefónico; 0416-6841394 pertenece a la tía Delia Josefina Mundarin de Yerre y 0426- 5820485. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. Maria Belén López Defensora Público Primero Penal, quien expone: Previa conversación con mi defendido, el mismo me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito se le imponga a mí defendido de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso es decir al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Este Tribunal de conformidad al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir de la siguiente manera: “revisada las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de formal acusación presentada, en contra del ciudadano Juan José Yegres Mundarain, observa este juzgador que de los hechos acusados por el Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público, ciertamente esta acreditada la existencia de hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la acusación reúne las exigencias formales y sustanciales, en el sentido que reúne todos y cada uno de las exigencias formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este tribunal admite la acusación asignándole a los hechos acusados una calificación jurídica provisional de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Ello de conformidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal vigente al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento por la comisión de este delito. Acto continuo la ciudadana Juez informó al acusado de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado Juan José Yegres Mundarain, libre de apremio y coacción el cual expuso si apremio y coacción manifestó: “Yo admito el hecho por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente”. Es todo. Así las cosas, unas vez admitido el hecho por el acusado de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal, procede a imponer de manera inmediata la sentencia condenatoria correspondiente, señalando que la pena posible a aplicar en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a razón de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de cuatro (04) años de prisión, pero como quiera que el artículo 37 del Código Penal establece que el Juez considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho puede reducir al término mínimo, el cual en este caso es de tres (03) años de prisión y considerando que el referido ciudadano no posee conducta predelictual, procede a rebajar la mitad de la pena, aplicable, es decir, procede a rebajar un año y seis meses, quedando la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION, una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Así se decide.

Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden, incautando al imputado un arma de fuego tipo chopo, al folio 03 y vuelto del asunto. Acta entrevista a la víctima Martínez Arzolay Rosmarys Jaser, donde señala lo ocurrido a los funcionarios policiales, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando que fueron despojadas de su pertenencias, al folio 5 y vuelto del asunto. Acta entrevista al testigo Marcano Neulyses, en el cual indica a los funcionarios lo ocurrido ese día, al folio 6 y vuelto. Registro de cadena custodia del arma de fuego tipo chopo incautada, al folio 7 y vuelto del asunto. Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la víctima señala no reconocer al imputado como autor del Robo, al folio 49 y 50 del asunto.

De los hecho se desprende que la conducta desplegada por el Juan José Yegres Mundarain, titular de de la cedula de identidad numero V-19.009.172, encuadra en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, siendo aprehendido en poder del arma de fuego tipo chopo por los funcionarios policiales, por lo que su conducta en relación estos hechos encuadra en el tipo penal antes señalado. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado Juan José Yegres Mundarain, titular de de la cedula de identidad numero V-19.009.172, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, la pena establecida es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a razón de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de cuatro (04) años de prisión, pero como quiera que el artículo 37 del Código Penal establece que el Juez considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho puede reducir al término mínimo, el cual en este caso es de tres (03) años de prisión y considerando que el referido ciudadano no posee conducta predelictual, procede a rebajar la mitad de la pena, aplicable, es decir, procede a rebajar un año y seis meses, quedando la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION, una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico por le delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, contra el acusado Juan José Yegres Mundarain, titular de de la cedula de identidad numero V-19.009.172. Así como se admiten las pruebas presentada por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad al artículo 330 Nº 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado Juan José Yegres Mundarain, titular de de la cedula de identidad numero V-19.009.172., por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, y de conformidad a los artículos 37, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a cumplir la pena de (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes. TERCERO Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta de presentaciones. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que no se puede atribuir al mismo el hecho denunciado y de la versión de la víctima no se corrobora la participación del mismo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Oficiar a la DARFA a los fines de poner a su disposición el arma de fabricación casera de la siguiente descripción: Pavón Cromado de 30 cmm de largo, de empuñadura de madera de color marrón, un tubo de metal con adaptación a cartucho de 9mm, y un cartucho del mismo calibre, sin percutir, de color dorado, incautado en el procedimiento practicado por la Policía Municipal EXP N° PDA-ZP2-SI-332. SEPTIMO: Oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de notificarle que cesan las presentaciones del hoy penado Juan José Yegres Mundarain. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ El SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ