REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000041
ASUNTO : YP01-P-2010-000041
RESOLUCION No. 125-2012.-
ACUSADO: Rodríguez Salas Leonardo José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 9.906.628, de edad 45 años, con fecha de nacimiento el 28-08-67 de estado civil soltero, profesión u oficio, funcionario policial, residenciado en las Malvinas, Manzana 22, casa N° 22, calle Churun Merun, Frente al Polideportivo Alcasa, San Félix, Estado Bolívar, numero de teléfono 0286-9311159 y Elia Rafael Sequera Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.790.541, de edad 30 años, con fecha de nacimiento el 19-02-82, de estado civil soltero, profesión u oficio, funcionario policial, residenciado en el sector el Torno, calle 02, casa 250, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES y CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 184 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: NATALIA TOVAR.
DEFENSOR PUBLICO: ABG: CLARENSE RUSSIAN.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el Defensor Público Abg. Clarense Russian, a favor de los ciudadanos acusados Rodríguez Salas Leonardo José y Elia Rafael Sequera Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito lesiones personales graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en agravio de NATALIA TOVAR, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de cuatro años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los Rodríguez Salas Leonardo José y Elia Rafael Sequera Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito Lesiones Personales Graves , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuyas pena posible a aplicar en su límite máximo es de cuatro años de prisión.

Siendo que esta Juzgadora en audiencia preliminar procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos solo en relación al delito de lesiones, procediendo a decretar el sobreseimiento en relación al delito de CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el 184 del Código Penal Venezolano, al no existir base fundadas para el enjuiciamiento de los imputados por este delito; en el entendido que los funcionarios se encontraban realizando un procedimiento, el cual se origino por llamada telefónica, y procedieron a la persecución en caliente y se vieron obligados a entrar en la vivienda.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, previamente pronunciarse con respecto a la admisión parcial del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente solo con respecto al delito de lesiones personales graves, subsumiendo la conducta desplegada por los acusados en el tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, aunado al examen medico forense que reposa en las actas, en la cual se indica el tipo de lesión presentada por la víctima.


Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que los acusados ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso a no agredir más a la víctima y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, ya que la victima emitió su opinión favorable.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° Presentarse cada 60 días ante éste la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de molestar y agredir a las victima.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: De conformidad con el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación Fiscal, por el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se declara el Sobreseimiento con relación al delito de Contra la Inviolabilidad de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano Vigente, esta juzgadora inadmite la acusación por este delito y decreta el Sobreseimiento de conformidad a los artículos 210 numeral 1° y al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con le artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados Rodríguez Salas Leonardo José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V 9.906.628, de edad 45 años, con fecha de nacimiento el 28-08-67 de estado civil soltero, profesión u oficio, funcionario policial, residenciado en las Malvinas, Manzana 22, casa N° 22, calle Churun Merun, Frente al Polideportivo Alcasa, San Félix, Estado Bolívar, numero de teléfono 0286-9311159 y Elia Rafael Sequera Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.790.541, de edad 30 años, con fecha de nacimiento el 19-02-82, de estado civil soltero, profesión u oficio, funcionario policial, residenciado en el sector el Torno, calle 02, casa 250, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se le impone las siguientes condiciones al acusado, un Régimen de prueba por el lapso de un (01) año, no acercarse a la victima ni a su núcleo familiar, presentación cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; oficiar a la oficina de alguacilazgo para que informe sobre el régimen de presentación de los acusados Rodríguez Salas Leonardo José, y Elia Rafael Sequera Rodríguez. Oficiar a Alguacilazgo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALVAREZ