REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000148
ASUNTO : YP01-P-2012-000148
RESOLUCIÓN N° 127-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MARQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: Ramón Antonio Lara Pérez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nª 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro no posee teléfono móvil celular.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITOS: Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ramón Antonio Lara Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.223, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Ramón Antonio Lara Pérez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nª 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al imputado Ramón Antonio Lara Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.223, quien fuera aprehendido el día 13-02-2012, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, una vez se presenta en dicho organismo, por cuanto sobre su persona recaía una orden de aprehensión, ordenada por este tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en Audiencia de presentación de fecha 31 de enero de 2012, quien según las actas policiales de investigación, se encuentra presuntamente relacionado con el ciudadano Wildemar Valderrey en los hechos acaecidos en la ciudad de Tucupita el día 18 de Enero del 2012, donde sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, logran despojar al pagador de la Fundación del Niño Wildemar Valderrey, de una cantidad de dinero efectivo perteneciente a la Gobernación del Estado. Señala el Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, indicando que el ciudadano Wildemar Valderrey, quien ostentaba el cargo de pagador de la Fundación del Niño, traslado en un vehículo y acompañado por dos funcionarios de la Fundación del Niño, la cantidad de 180 mil bolívares fuertes, no haciéndose acompañar inusualmente por funcionarios de seguridad, por lo que bajándose del carro, fueron interceptado por un motorizado quien lo despojo del dinero, esta primera versión del ciudadano Wildemar Valderrey, causo suspicacia a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita a las compañías de celulares un cruce de llamadas, en la que se constato una incoherencia por cuanto el referido coimputado, había manifestado que el día del robo 18-01-2012, solo recibió una sola llamada de la presidente de la Fundación del Niño, lo cual resulto contradictorio con los reportes de llamadas entrantes y salientes recibidas en su móvil celular, posibilitando el cruce de llamadas, siendo confrontadas con lo dicho por el coimputado Wildemar Valderrey, detectando, otros números telefónicos, que por el tiempo de duración se planteo una conversación, siendo uno de esos números el 0424-9108732, el cual se verifico y constato por una denuncia interpuesta por el coimputado Ramón Antonio Lara Pérez, el día 26 de enero de 2012, por Hurto de Vehículo, ante el órgano policial, donde se observa que en los datos de identificación señala el referido móvil celular como suyo, es decir, el tenedor de ese número telefónico, del cual días previos al Robo a la Fundación del Niño e incluso el mismo día 18-01-2012, mantuvo contacto con el ciudadano Widemar Vaderrey. Así mismo, señala el Ministerio Público, que el señor Wildemar Valderrey, sin coacción que una persona a quien apoda “ito”, de nombre Ramón Lara, le propuso practicar el robo, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RAMON ANTONIO LARA PEREZ, como los delitos de Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en grado determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Como autor en el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada..
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado Ramón Antonio Lara Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.223, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día 13 de febrero de 2012, previa orden de aprehensión librada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar involucrado en el Robo perpetrado en contra de la Fundación del Niño el día 18-01-2012, en horas de la mañana, donde se le relaciona con el ciudadano Wildemar Valderrey, que según reporte de llamadas de los teléfonos celulares número 0416-3226907, el cual poseía el ciudadano Wildemar Valderrey el día de Robo y el número 0424-9108732, que según acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Lara de fecha 26-01-2012, señala como teléfono de ubicación, se comunicaron antes y posterior al hecho, negando el coimputado Wildemar Valderrey, haberse comunicado con persona alguna el día de los hechos 18-01-2012, desde la 1:00 de la mañana hasta el momento de ocurrencia del Robo, según consta de acta de entrevista al folio 78 del asunto, aunado que en los generales de ley el imputado Ramón Antonio Lara, señala no poseer teléfono celular, lo cual se contradice con la denuncia interpuesta el día 26-01-2012, así como con el acta policial al folio 6 del asunto, donde se refleja que dicho número móvil pertenece a la ciudadana Moraima Pérez, quien según los datos aportados por el imputado señaló como su madre, aunado al hecho de lo manifestado por Wildemar Valderrey en actas policiales y los reportes y cruces de llamadas al referido móvil celular, elementos suficientes para presumir su participación en los hechos precalificados por el titular de la acción penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, ya que presuntamente la conducta por el desplegada refuerza la resolución delictiva, siendo esta una forma de participación criminal y como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar, ya que de las actas se desprende la participación de otras personas en la comisión del hecho, que según las actas guardan relación con el imputado. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados, como es el Robo a Mano Armada, es un delito pluriofensivo, siendo que en este caso en particular logran apoderarse de la cantidad de 180 mil bolívares pertenecientes a la Gobernación del Estados y que serían destinados al pago a los familiares de niños especiales, bajo amenaza de arma de fuego, así como también considerando que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afecto la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudieran entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delitos de Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 20-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que funcionarios realizan llamada telefónica a los ciudadanos Wildemar José Valderrey y Gabriel José Palacios Fuentes, para que se presenten en la sede para asunto relacionado con la investigación K-12-0259-00076. (Folio 1).
2.- Oficio dirigido a la Empresa MOVILNET y MOVIESTAR, a los fines de obtener información de los propietarios de los números telefónico allí reflejados, así como la relación de llamadas salientes y entrantes. (Folios 4 y 5).
3.- Acta Investigación de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de haber recibido la relación de llamadas del móvil 0416-3226907, correspondiente al ciudadano Valderrey Wildemar José, 04148794022, correspondiente al ciudadano Soto Bermúdez Lisett Maria, 04249261604, correspondiente al ciudadano Palacios Fuente Gabriel, 04249108732, consignado la relación telefónica. (Folio 06 al 76).
4.-Acta Policial de fecha 28 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se deja constancia de la llamada telefónica realizada por una persona que no se identifica, quien señala que el robo de la nómina de la Fundación del Niño ocurrido el 18-01-2012, se encuentra involucrado el pagador que trabaja en la Fundación quien con cuatro sujetos más de nombre “ITO” RAMON LARA, quien vive en Barrio La Guardia, EL BATATA del Barrio Vista El Sol trasladándose una comisión al sitio, logrando determinar por la relación de llamadas se establece comunicación antes del Robo entre las líneas 04249108732, perteneciente a Ramón Lara y 04163226907, perteneciente a Valderrey Wildemar, presumiendo la presunta relación entre sujetos activo y pasivo en acuerdo y complicidad para facilitar los medios para cometer el hecho, según lo refleja el acta policial al folio 76 y vuelto.
5.- Acta Policial de fecha 29-01-2012, donde se deja constancia que el pagador de la Fundación ciudadano Wildemar Valderrey, vista la relación de llamadas, manifestó que el día 18-01-2012, hasta el momento del Robo, solo recibió llamada de la Directora de la Fundación Milano Ana Cecilia y no efectuó llamadas de su móvil celular, pudiendo constatar que su móvil celular tuvo comunicación el día 18-01-2012, con los números 04249108732,04166853135 y 04148703712, antes de ocurrir el hecho que se averigua(folio 77 y vuelto).
6.- Acta entrevista a Wildemar Valderrey, de fecha 29-01-2012, donde señala que fue despojado de su móvil después del Robo y que no hizo ni recibió llamadas el día 18-01-2012 desde la 1:00 de la mañana hasta el momento del robo.(folio 78 y 79 del asunto).
7:- Acta Investigación de fecha 30-01-2012, donde consta que el ciudadano Ramón Antonio Lara Pérez, interpuso denuncia en fecha 12-01-2012 expediente N° 10F06-0052-2012, ante el órgano policial, por la sustracción de su vehículo de objetos, indicando su número telefónico como 04249108732, el cual corresponde al número que recibió las llamadas el pagador de la Gobernación de la Fundación del Niño Simón (folio 82 y vuelto).
8.- Acta policial de fecha 30-01-2012, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano WILDEMAR JOSE VALDERREY (folio 84 y 85).
9.- Acta entrevista al ciudadano CAMPOS MONRROY LUIS IGGNACIO, donde deja constancia en actas de hechos relacionados con el teléfono móvil relacionado con Wildemar Valderrey en actas (folio 87 y vuelto).
10.-Trascripción de novedad de fecha 18-12-2012, donde los funcionarios dejan constancia de la llamada realizada por el servicio de emergencia 171, reportando el robo del dinero efectivo a la Fundación del Niño( Folio 95 del asunto).
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251numeral 3° 4° y parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga y obstaculización, en contra del ciudadano Ramón Antonio Lara Pérez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nª 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar. Tercero: De conformidad al articulo 218 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la autorización, una vez que se incaute el teléfono celular 0424 9108732, a los fines se realice la experticia correspondiente. Cuarto: De conformidad al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la visita domiciliaria en la siguiente dirección Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nª 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debiendo respetar las garantías y derechos constitucionales de los residentes. Quinto Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano RAMON ANTONIO LARA PEREZ, quien deberá será recluido en la comandancia de la policía del estado. Sexto: Por cuanto el auto motivado se publica un día después de la audiencia, notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena refoliar a partir del folio 129 al 134 inclusive del asunto.Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG MARIELA MAEQUEZ