REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000891
ASUNTO : YP01-P-2010-000891
RESOLUCION No. 132-2012.-

ACUSADO: Octavio Enrique Bermúdez, venezolano, natural de Guariquen, Estado. Sucre, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.488.360, nacido en fecha 07-09-1977, de estado civil soltero, hijo de Isolina Margarita Bermúdez (v) y Luís Rondón (f), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle 10 de la Urb. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, Casa S/N.
FISCAL: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Isolina Margarita Bermúdez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.547.557.
DEFENSOR PUBLICO: ABG: MARIA BELEN LOPEZ.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el Defensor Público Abg Maria Belén López, a favor de su representado ciudadano Octavio Enrique Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.360, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Isolina Margarita Bermúdez, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano Octavio Enrique Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.360,, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Admitiendo el ciudadano Octavio Enrique Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.360, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isolina Margarita Bermúdez.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, aunado al examen medico forense que reposa en las actas, en la cual se indica el tipo de lesión presentada por la víctima.


Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no agredir más a la víctima y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, ya que la victima emitió su opinión favorable ya que hasta la presente fecha el acusado a cumplido con la medida cautelar decretada en su contra.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° Presentarse cada 30 días ante éste la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de molestar y agredir a las victima.
3.- Someterse a tratamiento en Institución para tratar el problema del consumo de alcohol y consignar constancia, por el periodo de seis meses.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de SEIS (06) meses, seguida a Octavio Enrique Bermúdez, venezolano, natural de Guariquen, Estado. Sucre, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.488.360, nacido en fecha 07-09-1977, de estado civil soltero, hijo de Isolina Margarita Bermúdez (v) y Luís Rondón (f), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle 10 de la Urb. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, Casa S/N, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALVAREZ