REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000369
ASUNTO : YP01-P-2012-000369


RESOLUCIÓN Nº 134-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yonna Nathaly Cedeño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público

EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. Antonio Guzmán
IMPUTADO: AGLIS MANUEL BERIAS RAMOS, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.074.410, residenciado en Piacoa Calle Camoruco, casa sin numero, cerca del estadio, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, grado de instrucción tercer año de bachillerato; fecha de nacimiento 22-01-1983; de 29 años de edad, quien dijo ser hijo de Juan Elías Beria (V) y Abundia Ramos (V) teléfono de contacto 0414-1852800.

LA SECRETARIA: Abg. Hendil Lucia Correa.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 21 de febrero de 2012 al ciudadano AGLIS MANUEL BERIAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.074.410, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- AGLIS MANUEL BERIAS RAMOS, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.074.410, residenciado en Piacoa Calle Camoruco, casa sin numero, cerca del estadio, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, grado de instrucción tercer año de bachillerato; fecha de nacimiento 22-01-1983; de 29 años de edad, quien dijo ser hijo de Juan Elías Beria (V) y Abundia Ramos (V) teléfono de contacto 0414-1852800.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entre otros particulares lo siguiente:“ “Esta Representación del Ministerio Público; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, presenta y pone a la orden de este Juzgado Tercero de Control al ciudadano: AGLIS MANUEL BERIAS RAMOS, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.074.410, residenciado en Piacoa Calle Camoruco, casa sin numero, cerca del estadio, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, grado de instrucción tercer año de bachillerato; fecha de nacimiento 22-01-1983; de 29 años de edad, quien dijo ser hijo de Juan Elías Beria (V) y Abundia Ramos (V) teléfono de contacto 0414-1852800; por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que fuera aprehendido en fecha 19-02-2012 por funcionarios de la Policía del Estado en Casacoima, por cuantos los funcionarios se encontraban haciendo labores de patrullaje y visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa donde procedieron a identificarse como funcionarios de la policía del estado informándole que le harían una inspección de persona a lo que el mismo se negó, por lo que los funcionarios procedieron a conducirlo a la Estación policial. Llegada a la misma se le efectuó la inspección de persona donde se le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego calibre de 38 milímetros, color plateado, dos pulgadas, cacha de madera, marca COLT, seriales limados, con cinco cartuchos sin percutir, procediendo a leerle sus derechos y notificándole que quedaría detenido a los fines de ponerlo a la orden de la fiscalía. En consecuencia esta Representación Fiscal precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, solicito se decrete a favor del ciudadano imputado: AGLIS MANUEL BERIAS RAMOS, Procedimiento Ordinario Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días, solicito copia Simple de la presente acta y la remisión de las actas a la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, una vez sus representado manifestó su deseo de declarar, expresando el Abg. Antonio Guzmán: “Oída la exposición de mi defendido existe una situación extraña por la declaración manifesté por el funcionario Aliendre tal es el caso de aquel funcionario manifiesta que el se negó a que le realizaran una inspección de persona, me extraña que el funcionario no le realizara la inspección de persona a mi defendido y que estuvieran dos persona que atestiguaran de los hechos suscitados, voy a estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3, solicito que esas presentaciones se realice por la policía municipal acantonada en Casacoima. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que se encuentra consignado en las actas a la presente etapa de investigación acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en la cual funcionarios policiales aprehenden al imputado de autos, luego de presuntamente incautar dentro de su vestimenta, a nivel de la cintura un arma de fuego y cinco proyectiles sin percutir, investigación que se inicia en fecha 19-02-2012, arma plenamente descrita en la cadena de custodia, observando igualmente que en este caso la pena posible aplicar es de baja entidad, considerando los principios de rango constitucional señalados en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos. 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistentes en presentación cada treinta días a favor del ciudadano AGLIS MANUEL BERIAS RAMOS, por ante la Policía Municipal con sede en Casacoima, elementos que evidencia la materialización del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, así mismo el acta de resguardo de evidencia física donde consta la incautación del arma de fuego y el reconocimiento legal de lo incautado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44y 49 Constitucional, en relación con los artículos 8, 9 ,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AGLIS MANUEL BERIAS RAMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Policía Municipal de Casacoíma, Estado delta Amacuro. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO, Se declara Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna en relación con los artículos 8,9 243,244 y 256, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de AGLIS MANUEL BERIAS RAMOS, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.074.410, residenciado en Piacoa Calle Camoruco, casa sin numero, cerca del estadio, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, grado de instrucción tercer año de bachillerato; fecha de nacimiento 22-01-1983; de 29 años de edad, quien dijo ser hijo de Juan Elías Beria (V) y Abundia Ramos (V) teléfono de contacto 0414-1852800; de conformidad con el articulo 256 Numeral 3° de la Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30)días por ante la Policía Municipal concede en Casacoima por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación a la comandancia de la Policía Estado. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Publico y se acuerdan las copias solicitas por las partes. Se acuerda Refoliar el presente asunto a partir del folio numero dos. QUINTO: Oficiar a la Policía Municipal de Casacoima informándole que el ciudadano imputado se presentara cada treinta días por ante esa comandancia quien deberá informar cada dos meses a este Tribunal de las mencionadas presentaciones. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal, estando en funciones de guardia. Notificar a la víctima.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 21 del mes de febrero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA