REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323
ASUNTO : YP01-P-2011-004323


RESOLUCIÓN N° 138-2011


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MARQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: RAUL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSE TOCORE Y ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: ENNYS RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado y DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570.

DELITOS: ENNYS RTAMÓN FLORES, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, DOUGLAS RAMÓN FLORES, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos ENNYS RAMÓN FLORES, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y DOUGLAS RAMÓN FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.567.944, 21.765.461 y V-20.159.570, respectivamente, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- ENNYS RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado.

2.- XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado.

3.- DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570



II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2011-004323, en contra de los ciudadanos ENNYS RTAMÓN FLORES, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, DOUGLAS RAMÓN FLORES, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO, Acusación que formuló por las razones de hecho y de derecho, que indico: En fecha 12/11/2011, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, se desplazaban por la urbanización Los Chaguaramos, calle principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, vía pública, los ciudadanos: Raúl Edecio Clevier Beria y Adelzo José Tocore, en una motocicleta, cuando son sorprendidos e interceptados por los ciudadanos ENNYS RAMÓN FLORES, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, DOUGLAS RAMÓN FLORES y OTRO CIUDADANO DE NOMBRE KELVIN, quienes se encontraban armados con chopos y cuchillos, sometiéndolos y ordenándoles bajo amenaza de muerte que se tendieran al piso, momento en que los ciudadanos ENNYS RAMÓN FLORES, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, DOUGLAS RAMÓN FLORES, proceden a golpear a ADELZO JOSE TOCORE, sometiéndolo con golpes en distintas partes de su cuerpo, para luego despojarlo de sus pertenencias personales, mil quinientos bolívares y un teléfono celular marca ZTE, modelo CD-300, color gris, serial Nro. 321003601873, con su respectiva batería marca ZTE, color negro, serial 10101010288950916, despojando a RAUL CLEVIER BERIA, de la cantidad de mil bolívares fuertes, un teléfono celular, las llaves de su residencia, la cartera y llave de cajero automático. El Ministerio Publico, fundamenta la acusación en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los imputados: ENNYS FLORES, XAVIER CEBALLO Y DOUGLAS FLORES, según acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2011, levantada por el Funcionario Agente ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta Policial de fecha 12/11/2011, suscrita y levantada por el Oficial Agregado (Pd) Garaban José oficial (Pd) Delgado Wilmer, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Acta de Lectura de derechos como imputado, de fecha 12/11/2011, practicada por el ciudadano ENNYS FLORES, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Lectura de derechos como imputado, de fecha 12/11/2011, practicada por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN FLORES, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Lectura de derechos como imputado, de fecha 12/11/2011, practicada por el ciudadano XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta de Entrevista de fecha 12/11/2011, rendida por el ciudadano TOCORE ADELZO JOSÉ; Acta de Entrevista, de fecha 12/11/2011, rendida por el ciudadano RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA; Acta de Registro de Cadena y Custodia; Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 375, de fecha 12/11/2011; Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251-1369; Inspección Técnica Criminalistica Nro. 1165, de fecha 12/11/2011, lo cual proporciona la convicción de los hechos y de cómo agraden a las victimas, de cómo son interceptados y sometidos; Acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, donde se identifica a los ciudadanos y evidencias recuperadas. Ofrece pruebas documentales, el testimonio de las victimas, Funcionarios Aprehensores, Funcionarios Investigadores, todo lo cual riela en el presente asunto desde el folio 75 al 82 inclusive. Solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, el pase a juicio de los ciudadanos CEBALLO XAVIER, FLORES DOUGLAS y FLORES ENNYS; asimismo solicita la compulsa de un cuaderno separado del ciudadano de nombre KELVIN, el cual aún no ha sido identificado y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados, ya que sobre las circunstancias que motivo la misma no han variado, siendo pertinente esta medida para garantizar la presencia de los mismos. Se solicita copia simple de la misma y se deje constancia de la presencia de las victimas. Es todo”.


La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se presume la participación y se acusa a los ciudadanos ENNYS RTAMÓN FLORES, como Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, DOUGLAS RAMÓN FLORES, como Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, como Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a todos los acusados y además la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para XAVIER ANTONIO CEBALLOS, toda vez que existe un acta policía donde se refleja de manera clara y precisa la circunstancia en las cuales tienen conocimiento de los hechos, donde las víctimas bajo amenaza de muerte e incluso resultando una de ellas lesionada, fueron despojados de sus pertinencias, señalando el acta policía que al momento de aprehensión de los hoy acusados, fueron reconocidos por las víctimas, y se incauto en poder de uno de ellos, específicamente de Xavier Ceballos, un arma de fuego tipo chopo, un cartucho calibre 12 mm sin percutir, un celular que coincide con las características aportada por una de las víctimas que le fue despojado momentos antes, siendo las víctimas sorprendidas de manera intempestiva por cuatro sujetos, tres de ellos aprehendidos, quienes según su declaración salieron de la oscuridad y los interceptaron portando arma de fuego y armas blancas, amenazándolos de muerte y despojándolos de sus pertenencias e incluso agrediendo al ciudadano Adelzo Tocore. Asimismo, observa esta Juzgadora que rielan en las actuaciones Reconocimiento Legal a una de las víctimas, donde se establece desde el punto de vista Médico Legal las lesiones presentadas en su humanidad, al folio 74 del asunto, igualmente existe el reconocimiento y cadena de custodia de los objetos incautados para el momento de la aprehensión, la cual riela a los folios 16 y 18 del presente asunto; así como actas de entrevista a las víctimas al folio 13 y vuelto y 15 y vuelto, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales se presume la participación de los hoy acusados, fundamentos con los cuales considera esta Juzgadora permiten presumir la participación de los hoy acusados en los hechos que nos ocupan, aunado a que si bien cierto no existe documento de propiedad que acredite los derechos de la victima sobre el referido bien móvil celular, no es menos cierto que las características aportadas por ella en el acta de entrevista, en relación al celular que le fue robado coinciden con las característicos del celular incautado al ciudadano XAVIER CEBALLO CARABALLO, al momento de la aprehensión, por consiguiente considera esta Juzgadora los argumentos planteados por la defensa tocan el fondo de un contradictorio y son materia propia de un eventual juicio oral y público, mal podría este Tribunal desconocer lo manifestado por las victimas y lo plasmado en actas policiales. En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, la defensa plantea que este es un delito autónomo que requiere de la previa preparación para cometer el hecho y que el delito de robo, ya establece el agravante de ser cometido por dos o más personas, por lo que solicita la defensa se rechazará la calificación jurídica en relación al delito de Asociación para Delinquir, considerando quien aquí decide que este tipo penal no solo se refiere a la participación de varias personas para cometer el hecho, sino a la planificación y asociación para lograr la perpetración del mismo y en este caso, señalan las victimas que en plena vía publica se desplazaban en horas de la madrugada, el día 12/11/2011, en la vía 19 de Abril cruce con los Chaguaramos, fueron interceptados de manera intempestiva cuatro (04) ciudadanos lo interceptaron bajo amenaza de muerte portando dos (02) de ellos armas de fuego y los otros dos (02) armas blancas, por lo que a criterio de esta Juzgadora, los tres acusados, presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos mucho antes que las victimas pasaran por ese sitio y que avistaran a las mismas y que posteriormente a ello ejecutan la acción delictiva interceptándolos y de esta manera actuar sobreseguros, para logra el resultado antijurídico, por lo que esta Juzgadora considera, que existen fundamentos serios para presumir que son responsables en la comisión de os delitos antes señalados, en cuanto al delito de robo, hay un acta policía donde se refleja la circunstancia de la aprehensión, dejando constancia que para el momento de aprehensión, se le incautan en su poder los objetos que momentos antes había sido robado a las víctimas, bajo amenaza con arma tipo chopo y arma blanca, aunado que en cadena de custodia, se deja constancia de lo incautado, existe la declaración de las víctimas en la cual le señalan a los funcionarios a los acusados como las personas que los despojaron de sus pertenencias y golpearon y lesionaron a una de las víctimas, existe un reconocimiento legal practicado a los objetos recuperado, dentro de los cuales se encuentra un celular que la víctima señala como suyo y del cual fue despojado el día del hecho, elementos suficientes que hacen vislumbra a esta juzgadora una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los acusados ENNYS RAMÓN FLORES, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y DOUGLAS RAMÓN FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.567.944, 21.765.461 y V-20.159.570, respectivamente.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:


DECLARACION DE LAS VICITMAS:

TOCORE ADELZO JOSE
RAUL EDECIO CLEVIER BERIA.


DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES

GARABAN JOSE (PD)
DELGADO WILMER (PD)


DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

ENZO ESPINOZA (C.I.C.P.C LOCAL)
CARLOS MONTILLA (C.I.C.P.C LOCAL).

EXPERTOS

Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A. Medico Forense adscrito al departamento medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas local.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 80 al 81 inclusive del asunto

Se admite la prueba testimonias promovida por la Defensa Pública ABG. Oswaldo Pérez, en relación a la ciudadana MAYELIN DEL VALLE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.872.146, residente en Los Chaguaramos, detrás del cementerio viejo, casa 10, Bodega de Candela, casa blanca, por considerarla útil, necesaria y pertinente para determinar la verdad de los hechos y de conformidad con los artículos de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, en relación a los artículos 12, 13, 18 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de ENNYS RAMÓN FLORES, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y DOUGLAS RAMÓN FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.567.944, 21.765.461 y V-20.159.570, respectivamente, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio, en contra de los ciudadanos ENNYS RTAMÓN FLORES, presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, DOUGLAS RAMÓN FLORES, presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas por útiles, necesaria y pertinentes presentadas por el Ministerio Público y la Testimonial solicitada por la defensa, solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, en relación a los artículos 12, 13, 18 y 305 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron motivo al hecho no han variado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 3 y 4 parágrafo 1° y 252 del COPP, declarando sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida de Coerción. CUARTA: Se ordena el reintegro quienes quedan a la orden del Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTO: Se emplaza en un plazo común de cinco días para que comparezca al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en la oportunidad correspondiente. SÉPTIMO: Se ordena ratificar el Examen Antropológico al ciudadano XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, de fecha 15/11/2011, que riela al folio 52 del presente asunto. OCTAVO: Se ordena compulsar el presente asunto y copia certificada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación al ciudadano Kelvin, quien no ha sido localizado y evitar impunidades en el mismo. NOVENO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida


Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA MARQUEZ