REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000404
ASUNTO : YP01-P-2012-000404


RESOLUCIÓN N° 139-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MARQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: Andrés David Álvarez Beria, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el día 12/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.468, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de Daniel Kartay (V) y de Barbara Beria (V), residenciado en el Jobo Manzana 5, frente la pollera la gota, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y Julian Antonio Lattinez Bonilla, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10-06-1989, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.852.746, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de José Lattinez (V) y de Militza Bonilla (V), residenciado en calle la planta, frente a la planta de electricidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

DELITO: Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Andrés David Álvarez Beria, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.790.468 y Julián Antonio Lattinez Bonilla, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.852.746, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- Andrés David Álvarez Beria, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el día 12/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.468, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de Daniel Kartay (V) y de Barbara Beria (V), residenciado en el Jobo Manzana 5, frente la pollera la gota, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

2.- Julián Antonio Lattinez Bonilla, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10-06-1989, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.852.746, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de José Lattinez (V) y de Militza Bonilla (V), residenciado en calle la planta, frente a la planta de electricidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los ciudadanos Andrés David Álvarez Beria, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.790.468 y Julián Antonio Lattinez Bonilla, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.852.746, quienes fueron aprehendidos el día 20-02-2012 siendo aproximadamente las 12:25 horas de la madrugada, por funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de a Guardia Nacional, según consta de acta policial donde los funcionarios que realizaban patrullaje por el casco de la ciudad, específicamente a la altura del Banco de Venezuela, ubicado en el paseo malecón manamo observan a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto en aptitud sospechosa, por lo que se le solicito practicarle inspección de persona, a quienes no se les encontró nada adherido en su cuerpo, observando que el copiloto de la moto lanzo un objeto al suelo, resultando ser un envase de plástico, encontrándose su interior dieciséis (16) envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína, por tal motivo se le notifico que iban a quedar detenidos, siendo impuesto de sus derechos como imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la conducta desplegada por las imputadas antes mencionados, precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con fines de distribución, arrojando el peso provisional de la misma ONCE (11 grs.) gramos de presunta Cocaína, procediendo a la retensión del vehículo tipo moto, así mismo solicita se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados Andrés David Álvarez Beria, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.790.468 y Julián Antonio Lattinez Bonilla, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.852.746, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos el día 20 de febrero del 2012, en horas de la media noche aproximadamente, cuando circulaban a bordo de un vehículo tipo moto, en plena vía pública, ordenando los funcionarios actuantes se detuvieran para realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, logrando avistar que uno de ellos, específicamente el acompañante del conductor de la moto, quien logró lanzar un objeto al suelo que al ser revisado contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios de de un polvo blanco con olor fuerte y penétrate, resultando ser según identificación provisional presunta Cocaína con un peso de Once gramos aproximadamente, logrando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos suficientes para presumir su participación en los hechos precalificados por el titular de la acción penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos precalificados por el Ministerio Público como Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con fines de distribución. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede del límite máximo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, aunado al hecho que estamos ante un delito pluriofensivo, que atenta contra la salud pública, así como se esta en presencia del peligro de obstaculización, ya que los imputados pudieran entorpecer la búsqueda de la verdad, a los fines de determinar de ser el caso posibles responsabilidades. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 20-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de procedimiento practicado y de la presunta droga incautada (Folio 4 al 6).

2.-Acta de retensión de objetos, donde consta la retensión de 16 envoltorios de presunta droga denominada cocaína, plenamente descritos y de un vehículo tipo moto ( Folio 7).


3.- Acta de identificación provisional realizada a los diecises (16) envoltorios incautados, arrojando un peso aproximado de once gramos d epresunta cocaína. (Folio 10).

4.-Registro de cadena de custodia de los objetos incautados y de la presunta droga. (Folio 14)


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara la aprehensión en flagrancia, por lo que se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las presentes actas al juez de juicio unipersonal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Julián Antonio Lattinez Bonilla, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10-06-1989, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.852.746, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de José Lattinez (V) y de Militza Bonilla (V), residenciado en calle la planta, frente a la planta de electricidad, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y Andrés David Álvarez Beria, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el día 12/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.468, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1° año, hijo de Daniel Kartay (V) y de Barbara Beria (V), residenciado en el Jobo Manzana 5, frente la pollera la gota, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su numeral segundo de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero. Se ordena practicar el examen toxicológico a los ciudadanos Julián Antonio Lattinez Bonilla y Andrés David Álvarez Beria, para el día 23 de Febrero del 2012 a las 09:00 am a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordena su traslado. Cuarto Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: Julián Antonio Lattinez Bonilla y Andrés David Álvarez Beria, dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina. Quinto: Por cuanto el auto motivado se publica un día después de la audiencia, notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena refoliar a partir del folio 2 al 22 inclusive del asunto. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG MARIELA MAEQUEZ