REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000411
ASUNTO : YP01-P-2012-000411


RESOLUCIÓN Nº 140-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariana Jiménez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público

EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Clarense Russian.

IMPUTADO: Wilmer José Figuera Medina, venezolano, natural de Pueblo Blanco, Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-041982, de 29 años de edad, hijo Alejandra Medina del Carmen (V) y José Antonio Figuera (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.677.496, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en el sector de las Malvinas, calle principal, casa 3, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

LA SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez.

DELITO: Violencia Sexual Previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° y 3° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: YOLIMAR GESINA GONZALEZ.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 21 de febrero de 2012 al ciudadano Wilmer José Figuera Medina, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.677.496, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Wilmer José Figuera Medina, venezolano, natural de Pueblo Blanco, Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-041982, de 29 años de edad, hijo Alejandra Medina del Carmen (V) y José Antonio Figuera (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.677.496, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en el sector de las Malvinas, calle principal, casa 3, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogado MARIANA JIMENEZ, expuso entre otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Wilmer José Figuera Medina, venezolano, natural de Pueblo Blanco, Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-041982, de 29 años de edad, hijo Alejandra Medina del Carmen (V) y José Antonio Figuera (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.677.496, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en el sector de las Malvinas, calle principal, casa 3, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue aprehendido el lunes 20 de Febrero de 2012, aproximadamente a la una hora de la mañana, por funcionarios adscritos a la policía del Estado, en las adyacencias del INTI, luego de haber recibido llamada telefónica de una ciudadana identificada como González Yamileth, quien manifestó que un ciudadano apodado patito había abusado sexualmente de su sobrina, por lo que fue impuesto del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° y 3° del Código Penal Venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito que se practique prueba anticipada y se tome el testimonio de la víctima. Solicito que se libre compulsa con relación al ciudadano José Figuera. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en dieciséis (16) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente causa. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de declarar, expresando: “ La defensa asistiendo al ciudadano Wilmer José Figuera Medina, observando que no se encuentra la víctima en la audiencia, quien pudiera ilustrarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicita al Tribunal se haga valer la garantía constitucional, de la presunción de inocencia, toda vez que el conflicto se origino por una bombona y pudiera haber traspasado atendiendo la figura de un falso supuesto de una presunta Violencia Sexual, solo con el propósito de hundir aun mas a mi defendido, considerándose que la ley de violencia contra la mujer y la familia es estrictamente severa, cuando se ha vulnerado alguna disposición de extrema gravedad ahí contenida, tomando en cuenta el examen forense al observarse dentro del diagnostico clínico que no se observa lesiones recientes en la parte intima, pudiendo descartarse la precalificación de Violencia Sexual, es por lo que solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, por cuanto ha manifestado ser de la etnia warao, solicito que se practique examen antropológico, en razón de que resultar ser indígena debe dársele un trato distinto por su ley especial. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa esta Juzgadora que la presente investigación se inicia en fecha 20 de febrero del 2012, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado tienen conocimiento del hecho denunciado por la ciudadana Marbelis González, tía de la victima Génesis González, informando que el imputado en auto Wilmer José Figuera Medina, apodado “El Pato”, había abusado sexualmente de ella, en la madrugada de ese día, por lo que procedieron a la búsqueda del ciudadano, siendo aprehendido en la altura del INTI, en la avenida Rivera de esta ciudad, señalado como presunto autor de los delitos de Hurto Calificado y Violencia Sexual, siendo que el primero de los delitos presuntamente fue cometido en compañía de oro ciudadano de nombre José Figuera. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, una entrevista a la víctima de nombre Yolismar Génesis González, de 15 años de edad, quien señala que se encontraba en la casa de una tía en compañía de Cesar, y observaron a los ciudadanos a quienes apodan el mocho y el pato, con una bombona, señalando que el pato amenaza a su amigo y le dijo que se fuera, trasladándola hacia el fondo de la casa, y procedió a violarla, indicando que la tomo por el cuello. Esta versión de la víctima, se contrasta con el reconocimiento legal practicado a la adolescente el mismo día del hecho, donde refleja que no hay lesiones que calificar, solo una escoriación en brazo derecho, no existe lesiones en la parte intima, por lo que en relación al tipo penal precalificado por la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de Violencia Sexual, considera esta Juzgadora que no existe una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado y mucho menos el reconocimiento legal refleja la materialización del hecho punible, señalando el reconocimiento legal que la víctima presentó desgarro antiguo de más de diez días, lo cual se contrasta con el día de los hechos, por lo que declara sin lugar la medida privativa de libertad, en virtud que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Hurto Calificado, este tribunal observa, que esta el dicho de la víctima y lo declarado por el imputado, quien señalo que si se había llevado la bombona, como quiera que en este delito la pena aplicable en su limite máximo no excede de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el peligro de fuga y observando que es un tipo penal que afecta bienes de carácter patrimonial, considera esta Juzgadora suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, decretar de conformidad con los artículos 8,9,244 y 256 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Sustitutiva de de Libertad en contra del ciudadano Wilmer José Figuera Medina, venezolano, natural de Pueblo Blanco, Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-041982, de 29 años de edad, hijo Alejandra Medina del Carmen (V) y José Antonio Figuera (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.677.496, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en el sector de las Malvinas, calle principal, casa 3, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos como de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° y 3° del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 256 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Tercero: Oficiar al IRIDA, a los fines se practique examen Antropológico al ciudadano Wilmer José Figuera Medina. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado Wilmer José Figuera Medina, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quinto: Se acuerda la prueba anticipada a la testimonial de la víctima y remitir las actas al Ministerio Público. Sexto: Notificar a las partes de la presente resolución y representante víctima. Séptimo: Visto el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, se acuerda remitir el mismo al Tribunal de Alzada de conformidad con le artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena refoliar a partir del folio dos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 23 del mes de febrero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ