REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000412
ASUNTO : YP01-P-2012-000412


RESOLUCIÖN N° 143-2012.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Javier Álvarez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

IMPUTADOS: Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323 y Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, frente el Gimnasio Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ, Defensor Público Penal.

DELITOS: Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Priciliano Bompart, y Teresa Maria Espinoza, por la presunta comisión de los delitos Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323.
2.- Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
3.- Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, , hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, frente el Gimnasio Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a Los imputados Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Priciliano Bompart, y Teresa Maria Espinoza, quienes fueran aprehendidos en fecha 20 de febrero de 2012, en virtud de la visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, debidamente motivada, siendo recibidos por una persona de nombre Francisca Espinoza, quién indico ser la propietaria de la vivienda y autorizo la entrada a la misma, procedimiento a realizar el recorrido por la misma los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos incautados en la residencia ubicada en el sector Hacienda del Medio, lugar donde se encontraban los imputados, procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos de nombres Salazar Cesar Román y Javier Pedroza, según se desprende de las actas, logrando incautar dentro de la referida vivienda, entre otras cosas, dos armas de fuego, dinero efectivo, teléfonos celulares, electrodomésticos, joyas, papel aluminio, cámara fotográficas, computadora portátil, pitillos de distintos tamaños, así como 201 envoltorios de presunta droga conocida como CRACK, incautada dentro de la vestimenta de una adolescente de nombre Espinoza Julianys del Valle, la cual arrojó un peso provisional de 40 gramos, procediendo a aprehender preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, a tres adultos y dos adolescentes plenamente identificados en actas, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Priciliano Bompart, y Teresa Maria Espinoza, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, los imputados fueron aprehendidos previa orden de allanamiento acordada por autoridad judicial, en virtud de la presunción que en dicha residencia se realizaban actividades relacionadas con delitos Contra la propiedad, visita domiciliaria que fue practicada en el inmueble donde se encontraban los imputados de autos, incautando en el procedimiento en presencia de dos testigos de nombres Salazar Cesar Román y Javier Pedroza, según se desprende de las actas, entre otras cosas, dos armas de fuego, dinero efectivo, teléfonos celulares, electrodomésticos, joyas, papel aluminio, cámara fotográficas, computadora portátil, dinero efectivo, pitillos de distintos tamaños, así como 201 envoltorios de presunta droga conocida como CRACK, incautada dentro de la vestimenta de una adolescente de nombre Espinoza Julianys del Valle, la cual arrojó un peso provisional de 40 gramos. Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente asunto se encuentra acreditada suficientemente la comisión de varios hechos punibles, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos Orden de Allanamiento acordada el 18 de febrero del 2012, por el Tribunal Segundo de Control signada con le Nª 02-2012, en la que se autoriza la visita domiciliaria a la residencia donde se encontraban los imputados y dos adolescentes, uno de los cuales apodado “el Wilo”, identificado en actas, dando cumplimiento a los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue debidamente motivada en su momento, los funcionarios actuantes dejan constancia que la computadora portátil incautada dentro de la vivienda, se encuentra solicitada por el delito de Hurto de fecha 23-03-2011, por el expediente. I-546.458, siendo que los imputados en autos se encontraban dentro del inmueble con varios adolescente, procediendo los funcionarios aprehenderlos preventivamente, precalificando el Ministerio Públicos como los delitos de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, ello en virtud que la sustancia incautada arrojo el peso antes señalado y además se incautaron distintos materiales que son utilizados para la confección de envoltorios; Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en virtud que en el procedimiento fueron aprehendidos varios ciudadanos mayores de edad y adolescentes que se presumen participan de manera asociada para cometer hechos ilícitos, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que de las actas se desprende que se encuentra una computadora portátil; asimismo Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, por cuanto se incautan do armas de fuegos descritas en las actuaciones y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el procedimiento fueron aprehendidos dos adolescentes a quienes se le incauto en su poder a una 201 envoltorios, siendo uno de ellos señalados por un delito contra la propiedad apodado Wilo, quien responde el nombre de Wilmer Jesús Espinoza, por todo lo antes expuesto y estamos en la presunta comisión de varios hechos punibles es decir un concurso de delitos siendo el de mayor entidad el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimientos de los hechos, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Teresa Maria Espinoza, Adalberto Priciliano Bompart y Luís José Espinoza Valderrey, declara sin lugar la solicitud del Abg. Oswaldo Pérez Marcano Defensor Publico Tercero Penal.

Por todas estas razones, si bien existe el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad, no es menos cierto, que debemos considerar las circunstancias de la incautación de la presunta droga, lo que lleva a esta Juzgadora presumir en esta etapa preparatoria estamos ante un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, considera que el peso arrojado por la presunta droga, así como considerando las circunstancias que rodearon su incautación, previo trabajo de inteligencia por parte de los órganos auxiliares de justicia y orden de allanamiento.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el de mayor entidad el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de 18 años de prisión, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Orden de Allanamiento de fecha 18-02-2012, N° 02-2012, emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio cuatro de la causa.
B) Acta de visita domiciliaria de fecha 20-02-2012, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado, donde resultó aprehendidos los imputados de autos y dos adolescentes, incautado elementos de interés criminalístico y presunta droga, entre otras cosas, al folio cinco al diez inclusive del asunto.
C) Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la orden de allanamiento, dejando constancia de la personas aprehendidas preventivamente, como de los objetos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio uno al tres de la causa.
D) Inspección Técnica N° 178 de fecha 20-02-2012, al sitio del suceso, al folio 23 y 24 del asunto.
E) Acta de pesaje provisional de la sustancia incautada, donde se deja constancia de las características, y peso, al folio 29 del asunto.
F) Acta de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento de fecha 20-02-2012, al folio 30, 31 y 32 del asunto.
G) Reconocimiento legal N° 059 de fecha 20-02-2012, a los objetos incautados y la droga, al folio 35, 36 y vuelto del asunto.
H) Avalúo real a una computadora portátil, al folio 37 del asunto.
I) Planilla de custodia de evidencia física, al folio 40, 41 del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales relacionadas con la orden de allanamiento, solicitada por el Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, en virtud que cumple con lo establecido en los artículos 210 y siguientes del texto adjetivo penal. Segundo: Con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323 y Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfabeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativílca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, , hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, frente el Gimnasio Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto. Oficiar al La Juez Primero de Control LOPNA Abg. Ana Duarte, a los fines remita copia certificada de la audiencia de presentación realizada a los adolescentes Juliannys Del Valle Espinoza, Yorely Zambrano y Wilmer Enríquez José. Quinto. Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Priciliano Bompart, y Teresa Maria Espinoza, dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina. Sexto: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ