REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000418
ASUNTO : YP01-P-2012-000418
RESOLUCIÓN N° 144-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MARQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa N° 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, Eduardo José Castillo Muñoz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y Roine Jesús Cordero Figueredo, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS GENMAN FLORES.
DELITOS: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, Eduardo José Castillo Muñoz y Roine Jesús Cordero Figueredo, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa N° 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar.
2.- Eduardo José Castillo Muñoz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
3.- Roine Jesús Cordero Figueredo, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los imputados Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, Eduardo José Castillo Muñoz y Roine Jesús Cordero Figueredo, quienes fueran aprehendidos el día 20-02-2012, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, ubicados en el Municipio Casacoíma, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el sector El Triunfo, específicamente en la vía principal, frente al obelisco, donde se estaba celebrando la fecha carnestolendas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, logrando observar a un vehículo de color verde, placa FBA-62C, marca CENTURY BUIK, de cuatro puertas, y en la ventana de la parte trasera del lado izquierdo un ciudadano accionando un arma de fuego contra un conglomerado de personas, logrando impactar con el proyectil de arma de fuego a dos personas que se encontraban sentados en el obelisco, quienes fueron socorridos, procediendo a dar la voz de alto a los tripulantes del vehículo, el cual se detuvo, informándoles que se bajaran del vehículo, procediendo a realizar la correspondiente inspección de persona y vehículo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a inspeccionar el vehículo, encontrando bajo el asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12mm, color plateada, con una concha del mismo calibre percutida introducida en la recamara y un facsímile de color plateado, con empuñadura negra, procediendo a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos, siendo identificados como CARREÑO ROLDAN JUAN ANGEL REYNEL, quien era el chofer, CORDERO FIGUEREDO ROYNI JESUS y EDUARDO JOSE CASTILLO, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por los ciudadano, como los delitos HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados CARREÑO ROLDAN JUAN ANGEL REYNEL, CORDERO FIGUEREDO ROYNI JESUS y EDUARDO JOSE CASTILLO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la investigación se inicia fecha 20 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, donde los funcionarios adscritos a la policía de Casacoima se encontraban en el sector el Triunfo, frente al Obelisco, logrando visualizar un vehiculo marca Century, color verde, señalando que la persona que se encontraba en la parte trasera de dicho vehiculo, acciona un arma de fuego contra un conglomerado de personas, logrando impactar a dos adolescentes, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, a los fines de practicar registro e inspección de personas y vehículos, que al revisar el vehiculo incautaron debajo del asiento del copiloto, un arma tipo escopetín color plateado y una concha del mismo calibre percutido dentro de la recamara, asimismo un facsímile de color plateado, quienes quedaron identificados de la siguiente manera Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, quien era el chofer de dicho vehiculo y Roine Jesús Cordero Figueredo, Eduardo José Castillo Muñoz. Igualmente, consta acta de entrevista rendida por una de las victimas, quien manifestó que los disparos salieron de la parte de atrás de un vehiculo color negro, marca century, considerando que coincide con las características del vehículo tripulado por los imputados, quienes señalaron que el referido vehículo retenido era de color verde oscuro, aunado que los funcionarios actuantes se encontraban cerca del vehiculo, por lo que este tribunal, considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y como quiera que no hay ningún acta de entrevista que corrobore la versión de los imputas este tribunal comparte la precalificación del Ministerio Público de los delitos HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos precalificados, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio a título de Dolo Eventual frustrado, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación de los hoy imputados si fuere el caso, quienes se encontraban presuntamente dentro del vehículo de donde fue accionada el arma de fuego que causo las heridas a dos adolescentes, no es menos cierto, que los imputados de ser el caso, debieron prever que la acción presuntamente desplegada pondría en riego o peligro el bien jurídico penalmente tutelado, como es la vida de cualquier ser humano, producto de la conducta transgresora de la norma penal, y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, de las actas se desprende que se incauto presuntamente dentro del vehículo donde se encontraban los imputados el arma de fuego y el facsímile. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados, como es el Homicidio a titulo de dolo eventual en grado de frustración, el cual tiene una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que los imputados pudieran entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Acta de investigación penal de fecha 21-021-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia del procedimiento practicado en el sector el Triunfo, donde aprehenden a tres ciudadanos y retienen vehículo y arma de fuego, al folio uno y dos del asunto.
2.- Acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión, y de lo incautado en el procedimiento, al folio 4 y vuelto del asunto.
3.- Cadena de custodia de el vehículo retenido y del arma de fuego cartucho 12mm percutido y un facsímile, al folio 8,9 y 10 del asunto.
4.-Reconocimiento legal de arma de fuego incautada, del facsímile y de prendas de vestir, al folio 19 y vuelto del asunto.
5.- Cadena de custodia de las piezas de vestir incautadas, al folio 25 y vuelto del asunto.
6.- Reconocimiento medico legal de la víctima YEFRALIN MORENO, de 14 años de edad, donde se señala las heridas presentadas, al folio 26 del asunto.
7.- Acta entrevista a la adolescente víctima DADVIHER SUNIAGA, de 14 años de edad, donde señala lo ocurrido, al folio 40 del asunto.
8.- Reconocimiento medico legal de la víctima DADVIHER SUNIAGA, de 14 años de edad, donde se señala las heridas presentadas, al folio 41 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Roine Jesús Cordero Figueredo, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, Eduardo José Castillo Muñoz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa N° 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados Roine Jesús Cordero Figueredo Lisboa, Eduardo José Castillo Muñoz y Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, quienes serán recluidos en la comandancia de la Policía del Estado. Cuarto: Por cuanto el auto motivado se publica un día después de la audiencia, notificar a las partes de la presente decisión..Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG MARIELA MARQUEZ