REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000435
ASUNTO : YP01-P-2012-000435
RESOLUCIÓN N° 147-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MARQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: DENIS JOSE DURAN ROBLES (OCCISO).

IMPUTADO: DIOGMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 25-05-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.604.566, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eudis Sarabia (V) y de Diogner González (V), residenciado en Barrio la Guardia, calle el Hueco de Pedro, casa N° 6, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PUBLICA: ABG. DEISY PINTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIOGMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- DIOGMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 25-05-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.604.566, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eudis Sarabia (V) y de Diogner González (V), residenciado en Barrio la Guardia, calle el Hueco de Pedro, casa N° 6, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al DIOGMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, quien fue aprehendido el día 23-02-2012, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, luego de la orden de aprehensión librada en su contra por razones de extrema necesitas y urgencia de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada por este Juzgado, en razón la investigación penal iniciada en día 21-12-2011, signada con le N° 10F01-1197-11, en atención a la llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el servicio de emergencia 171 Bolívar, informa que en la morque del Hospital de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino procedente de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quine ingreso al referido nosocomio el día 19- 12-2011, trasladándose una comisión al sitio antes señalado, entrevistándose con la ciudadana de nombre DURAN ROBLES DANNY DEL VALLE, quien indico ser hermana del occiso, indicando que el mismo falleció el día 21-12-2011 a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego y objeto contundente, hecho ocurrido en fecha 18-12-2011 en el sector Barrio la Guardia, específicamente en la zona llamada el hueco, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, trasladándose la comisión a fin de practicar la necroscopia de ley, donde observaron en Examen externo practicado al cadáver que presentaba herida suturada región abdominal, herida suturada región frontal izquierda, dos heridas suturadas en región occipital izquierda, dos heridas suturadas región occipital derecha, cinco heridas de forma circular en región costal izquierda, una herida suturada en región anterior del codo izquierdo, una herida suturada que compromete regiones cara externa de codo izquierdo y brazo izquierdo, quedando identificado como DURAN ROBLES DENNIS JOSE, consignando el correspondiente Certificado de defunción a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES PANCREAS; HIGADO, RIÑONES, VASOS Y PULMONES, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por los ciudadano, como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en agravio de DENYS JOSE DURAN ROBLES.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado DIOGMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la investigación se inicia fecha 21-12-21011, una vez los funcionarios actuantes tienen conocimiento de la muerte del ciudadano Denys José Duran Robles, a consecuencia de las heridas sufridas por arma de fuego y objeto contundente, según consta de certificado de defunción y examen externo practicado al cadáver, hecho ocurrido en fecha hecho ocurrido en fecha 18-12-2011 en el sector Barrio la Guardia, específicamente en la zona llamada el hueco, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, trasladándose la comisión a fin de practicar la necroscopia de ley, donde observaron en Examen externo practicado al cadáver que presentaba herida suturada región abdominal, herida suturada región frontal izquierda, dos heridas suturadas en región occipital izquierda, dos heridas suturadas región occipital derecha, cinco heridas de forma circular en región costal izquierda, una herida suturada en región anterior del codo izquierdo, una herida suturada que compromete regiones cara externa de codo izquierdo y brazo izquierdo, quedando identificado como DURAN ROBLES DENNIS JOSE, consignando el correspondiente Certificado de defunción a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES PANCREAS; HIGADO, RIÑONES, VASOS Y PULMONES, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, razones por las cuales el Ministerio público solicita se libre orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia la cual es acordada por este Tribuna y ratificada una vez es puesto a la orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en agravio de DENYS JOSE DURAN ROBLES, es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado según las actas conocía a la víctima. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados, como es el Homicidio a titulo de dolo eventual en grado de frustración, el cual tiene una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de ser el caso.Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 21-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que 171 servicio de emergencia de Bolívar, que en la morque del Hospital de Guaipara, San Félix, Estado Bolívar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino procedente de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quine ingreso al referido nosocomio el día 19- 12-2011, trasladándose una comisión al sitio antes señalado. (Folio 3 y vuelto).

2.- Inspección al cadáver Examen externo practicado al cadáver que presentaba herida suturada región abdominal, herida suturada región frontal izquierda, dos heridas suturadas en región occipital izquierda, dos heridas suturadas región occipital derecha, cinco heridas de forma circular en región costal izquierda, una herida suturada en región anterior del codo izquierdo, una herida suturada que compromete regiones cara externa de codo izquierdo y brazo izquierdo, quedando identificado como DURAN ROBLES DENNIS JOSE . (Folios 4 y vuelto).

3.- Entrevista a la ciudadana DURAN ROBLES DANNYS DEL VALLE, hermana del occiso, quien señala cuando ocurrieron los hechos producto de las amenazas que hiciera EL PERROTE a su hermano, indicando donde podía ser ubicado. (Folios 5 y vuelto del asunto).


4. Copia certificado de defunción correspondiente al ciudadano DURAN ROBLES DENNIS JOSE, donde se señala como causa de muerte de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES PANCREAS; HIGADO, RIÑONES, VASOS Y PULMONES, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO ( Folio 7 del asunto).

5.- Acta entrevista a ROBLES DE DURAN JUANA AGUSTINA, , madre del occiso, quien señala que el mis m fue objeto de agresiones por parte de dos ciudadanos alias EL PERROTE y otro apodado FACO, quienes lo golpearon salvajemente y le dieron varias puñaladas y disparos, siendo señalado en los archivos policiales EL PERROTE con el nombre de DIOGMAR GONZALEZ SARABIA. (Folio 14 y vuelto del asunto).

6:- Acta entrevista a GARCIA HAVI JOSE ANTONIO, apodado “FACO”, señala como ese día tomando licor con el perrote, 18-12-2011 como a la 1:00 de la madrugada, cuando paso el suegro del perrote DENNYS JOSE DURAN ROBLES sin mediar palabra le disparo en el pecho. (Folio 19 y vuelto del asunto).

7.- Acta investigación penal, donde el Fiscal Noel Rivas informa vía telefónica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas local, que la Juez Tercera de Control acordó la Orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia del ciudadano DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA, por la presunta comisión de u delito Contra las Personas ( Folio 21 y vuelto).




En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIOGMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 25-05-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.604.56696, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eudis Sarabia (V) y de Diogner González (V), residenciado en Barrio la Guardia, calle el Hueco de Pedro, casa N° 6, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en agravio de DENYS JOSE DURAN ROBLES. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación del imputado DIOGMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina del Estado. Cuarto: Se acuerda oficiar al INSTITUTO DE IREMUJER, a los fines de que se practique al ciudadano DIOGMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, examen Psiquiátrico y Psicológico mediante el equipo multidisciplinario e informe a este Juzgado. Quinto: Se acuerda notificar a los familiares del occiso. Sexto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en lo que concierne a la juramentación del experto perteneciente a esa institución, por cuanto el estado cuenta con experto psiquiatras forenses los cuales están debidamente acreditados. Séptimo: Por cuanto el auto motivado se publica un día después de la audiencia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG MARIELA MARQUEZ