REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000162
ASUNTO : YP01-P-2009-000162
RESOLUCIÓN N° 148-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVAREZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: CRUZ MANUEL MARQUEZ URRIETA, cedula de identidad Nº V-13.744.386

IMPUTADO: ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-02-66, edad: 43 años, hijo de Nellyde Gómez (v) y Diego Gómez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.950.314, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 4, Sector 2, casa Nº 7, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro

JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-82, edad: 26 años, hijo de Pedro Velásquez (v) y Ana Envida de Velásquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.053.693, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 16, Sector 4, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro

DEFENSA: Abg. GERARDO FIGUEROA PEREZ, Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Especial el día Lunes 27 de febrero del presente año, a los fines de verificar el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, según consta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de diciembre del año 2011, en el cual los acusados se comprometieron efectuar deposito Cuenta Corriente Nº 013404313643133001488, de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre del ciudadano MARQUEZ URRIETA CRUZ MANUEL y consignar el correspondiente depósito ante este Órgano Jurisdiccional, en la que estando presentes todas las partes, la víctima manifestó haber recibido de cada uno de los acusados a cantidad de Mil Quinientos Bolívares, según consta de depósito y esta conforme con el pago, razones por las cuales la defensa una vez concedido el derecho de palabra solicito se decretara el sobreseimiento de la causa, petición a la cual el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas, no puso objeción, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2° , lo cual se fundamente en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-02-66, edad: 43 años, hijo de Nellyde Gómez (v) y Diego Gómez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.950.314, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 4, Sector 2, casa Nº 7, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

2.- JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-82, edad: 26 años, hijo de Pedro Velásquez (v) y Ana Envida de Velásquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.053.693, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 16, Sector 4, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro
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En la audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó haber recibido de a cantidad estipulada en acuerdo reparatorio. Igualmente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna manifestaron su deseo de acogerse la precepto constitucional. Seguidamente la defensa solicita el sobreseimiento de la causa conforme al 318 3° del Código Orgánico Procesal en relación con e artículo 48 6° y 45 ejusdem. Seguidamente la representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción y solicita se decrete el sobreseimiento ya que se verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Una vez oída la exposición de las partes el Tribunal el Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa por cuanto estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 40 numeral 2° el cual establece que el Juez podrá en la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona, siendo que el delito imputado es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En el mismo orden de ideas una vez verificado el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y manifestado el cumplimiento del mismo por parte de la víctima y de los acusados, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho homologar dicho acuerdo y decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se homologa el mismo decretando la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 2°, 330 ordinal 7° y 48 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la comisión de el delito de Hurto Agravado. SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento a favor del los acusados ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO y JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ