REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000160
ASUNTO : YP01-P-2012-000160

RESOLUCIÓN Nº 106-2012

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva. Fiscal Segundo del Ministerio Público.

EL DEFENSOR PRTIVADO: Abg. CRUZ RAMON PINO.

IMPUTADOS: Jesús Ramón Hospédales Milano, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-02-81, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.542, hijo Avilia Milano (d) y Domingo Hospédales (v) ocupación u oficio llanero, Grado de Instrucción Tercer Grado, analfabeta, residenciado San Salvador, el cajón, vía Nacional a 150 metros del puente, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y Nelson José Quijada Mendoza, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1991, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.504, hijo Moraima Mendoza (v) y Nelson Quijada (v) ocupación u oficio soldador, Grado de Instrucción Bachillerato, estado civil soltero, residenciado San Salvador, el cajón, vía Nacional a 150 metros del puente, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

EL SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 01 de febrero de 2012 a los ciudadanos Jesús Ramón Hospédales Milano y Nelson José Quijada Mendoza, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- Jesús Ramón Hospédales Milano, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-02-81, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.542, hijo Avilia Milano (d) y Domingo Hospédales (v) ocupación u oficio llanero, Grado de Instrucción Tercer Grado, analfabeta, residenciado San Salvador, el cajón, vía Nacional a 150 metros del puente, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
2.- Nelson José Quijada Mendoza, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1991, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.504, hijo Moraima Mendoza (v) y Nelson Quijada (v) ocupación u oficio soldador, Grado de Instrucción Bachillerato, estado civil soltero, residenciado San Salvador, el cajón, vía Nacional a 150 metros del puente, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG: DIOGENES ALEXANDER TIRADO, expuso entre otros particulares lo siguiente:“ “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos Jesús Ramón Hospédales Milano y Nelson José Quijada Mendoza, narra en circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las cuales fue aprehendido los imputados de autos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en virtud de los hechos señalados en la trascripción de novedad, donde los funcionarios dejan constancia que en el Hospital Luís razetti de esta ciudad, ingreso un ciudadano de nombre GRIMON FLORES LUIS, con varias heridas producidas por arma blanca y objeto contundente, señalando a la comisión que fueron ocasionadas por los sujetos apodados EL MON, EL NELSITO Y EL MERCAL, hecho ocurrido en su residencia en San Rafael el día 28-01-2012, en horas de la noche, logrando ubicar la comisión al Mon y al Nelsito y aprehenderlos preventivamente. Precalificando los hechos como Lesiones Genéricas o Menos Graves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, una vez su representados manifiestan su voluntad de acogerse al precepto constitucional, expresando lo siguiente:” Solicito que se investigue a la víctima, por cuanto ha sido una persona que ha tenido problemas en la comunidad, esta acostumbrado a desafiar a los habitantes en la comunidad, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad Solicita se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo“.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que se encuentra consignado a la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito precalificado por el titular de la acción penal, como son el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados y de las lesiones presentadas por la víctima, trascripción de novedad, acta entrevista de la ciudadana Yannibel Rojas, testigo presencial del hecho, quien señala a los autores del mismo, registro de cadena de custodia de elementos de interés criminalísticos recabados en el sitio del suceso, elementos que evidencian la materialización de hecho punible precalificado por el Ministerio Público, así como la presunta responsabilidad de los imputados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, con fundamento en los artículos 44 Constitucional en relación con los artículos 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Jesús Ramón Hospédales Milano y Nelson José Quijada Mendoza, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la vícitma. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida el artículo 256 numeral 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, a favor de los ciudadanos Jesús Ramón Hospédales Milano, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-02-81, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.542, hijo Avilia Milano (d) y Domingo Hospédales (v) ocupación u oficio llanero, Grado de Instrucción Tercer Grado, analfabeta, residenciado San Salvador, el cajón, vía Nacional a 150 metros del puente, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y Nelson José Quijada Mendoza, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1991, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.504, hijo Moraima Mendoza (v) y Nelson Quijada (v) ocupación u oficio soldador, Grado de Instrucción Bachillerato, estado civil soltero, residenciado San Salvador, el cajón, vía Nacional a 150 metros del puente, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas o Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con fundamento en los artículos 44 Constitucional en relación con los artículos 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUCIA CORREA