REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000166
ASUNTO : YP01-P-2012-000166
RESOLUCIÓN N° 101-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ABG LUCYA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: ANA CECILIA MILANO.
IMPUTADA: YUSMELIS DEL VALLE TOVAR TORRES; venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.790, nacido en fecha 27-03-1976, hijo de Reina Maria Torres (V) y Ramón del Jesús Tovar (f), de profesión u oficio comerciante y paramédico, trabajo en el internado como colaboradora como paramédico en el internado Judicial de Puente Ayala, residenciado la Avenida Arisaleta Nº 505 Guanta Estado Anzoátegui, telef. 0424-8674238.
DEFENSOR PIVADO: ABG. ROGER RONDON.
DELITOS: EXTORSION en grado de cooperadora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE TOVAR TORRES; titular de la Cédula de Identidad N° V- V-13.318.790, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION en grado de cooperadora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA

YUSMELIS DEL VALLE TOVAR TORRES; venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.790, nacido en fecha 27-03-1976, hijo de Reina Maria Torres (V) y Ramón del Jesús Tovar (f), de profesión u oficio comerciante y paramédico, trabajo en el internado como colaboradora como paramédico en el internado Judicial de Puente Ayala, residenciado la Avenida Arisaleta Nº 505 Guanta Estado Anzoátegui, telef. 0424-8674238.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a la imputada YUSMELIS DEL VALLE TOVAR TORRES; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.790, quien fuera aprehendida por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en virtud de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal por razones de extrema necesidad y urgencia, de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31 de enero de 2012, según consta de acta de investigación penal, quien luego de una labor de investigación iniciada en fecha 20-01-2012 por la denuncia interpuesta por la ciudadana Milano Ana Cecilia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local según expediente K-12-0259-00090, relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como víctima la referida ciudadana quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como le solicitan cancele la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes para resolver el caso del robo de la Fundación del Niño en Tucupita, Estado Delta Amacuro, Institución de la cual es Directora y así no resultará perjudicada, realizando la correspondiente transacción por ante el Banco Venezuela en una cuenta a nombre de YUSMELS TOVAR, signada con el N° 01020412750100137654 y un segundo depósito por veinte mil bolívares fuertes a la cuenta N° 010206766660100000928 a nombre de Maris Rodríguez, según consta al folio 1,2, 3 y 4 del asunto. Así mismo, consta en las actuaciones acta policial de fecha 31-01-2012, llamada telefónica de la gerente del Banco Venezuela sucursal Tucupita Lic. Maria Luz González, informando que en dicha entidad Bancaria se encontraba una ciudadana que quería hacer un retiro de sesenta mil bolívares fuertes, los cuales guardan relación con la causa penal K-12-0259-00090, donde figura como víctima Ana Cecilia Milano y dicha cuenta fue bloqueada por orden de un Tribunal, por lo que se trasladaron a la entidad bancaria y hablaron con la gerente quien indico que la referida ciudadana se encontraba allí, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, siendo identificada como YUSMELY DEL VALLE TOVAR TORRES, quien tenía en su poder una planilla de retiro del Banco Venezuela N° 284547064, donde iba a hacer efectivo el retiro de sesenta mil bolívares fuertes del número de cuenta 01020412750100137654 a nombre de la misma, una libreta de ahorro del Banco Venezuela a nombre de la misma, al folio 95 del asunto, procediendo a la lectura de su7s derechos y a aprehenderla preventivamente, informando al Ministerio público de la actuación realizada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE TOVAR TORRES; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.790, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la imputada fue aprehendida el día 31 de enero de 2012, previa orden de aprehensión librada por el Tribunal por extrema necesidad y urgencia y ratificada, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por presuntamente estar involucrada en los hechos investigados, donde figura como víctima la ciudadana Ana Cecilia Milano, según consta de la denuncia interpuesta el día 20-01-2012, donde relata como sujetos que se identificaron como funcionarios Públicos, específicamente adscritos al a Policía del Estado y la ONA, le solicitan deposite una cierta cantidad de dinero en las cuentas señaladas en actas, a fin que no saliera perjudicada por el Robo efectuado en la Fundación del Niño el día 18-01-2012, de esta ciudad, institución en la cual la víctima funge como Directora, reflejando las actas de investigación, que una de las cuentas en las cuales se realizó el depósito figura a nombre de la hoy imputada, quién el día de la aprehensión se encontraba, según la gerente del Banco Venezuela sucursal Tucupita, en las instalaciones del mismo con la finalidad de hacer el retiro correspondiente cuando fue interceptada por los funcionarios actuantes, incautando en su poder, una planilla de retiro del Banco Venezuela por la cantidad de 60 mil bolívares, así como una libreta de ahorro a su nombre; elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de la imputada en grado de cooperadora en la comisión del delito de Extorsión, así mismo, su presunta participación en le delito de Asociación para Delinquir, ya que de las actas se refleja la participación de otras personas en el hecho, aunado a lo declarado por la imputada en audiencia de presentación, quién indica que facilito su número de cuenta para que realizarán el referido depósito a un ciudadano que se encuentra detenido en el Internado Judicial de Puente Ayala, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde ella trabaja como paramédico, señalando en su declaración que tiene cinco años laborando en dicho Centro Penitenciario, que no tiene ninguna relación de amistad o familiar con los internos, y que sabe que los mismos no son personas de confianza, conducta esta que hace presumir su participación en el hecho, ya que facilitó y colaboro con la acción criminal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, considera este Tribunal que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos precalificados por el Ministerio Público como delitos EXTORSION en grado de cooperadora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que presuntamente la conducta por ella desplegada refuerza la resolución delictiva, siendo esta una forma de participación criminal y como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de Ana Cecilia Milano, ya que de las actas se desprende la participación de otras personas en la comisión del hecho. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados, como EXTORSION, es un delito pluriofensivo, bajo amenaza, así como también considerando que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afecto la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudieran entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delitos de EXTORSION en grado de cooperadora, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio de la Ana Cecilia Milano, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el acta de denuncia de fecha 20-01-2012, interpuesta por la víctima ciudadana Ana Cecilia Milano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los hechos investigados. (Folio 1,2 , 3,4 ).

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de enero de 2012, donde se deja constancia de la llamada telefónica realizada por la gerente del Banco Venezuela relacionada con los hechos investigados (Folio 8 y 9 ).

3.- Acta entrevista al ciudadano Subero Rossana, quien labora en el Banco Venezuela, señalando que el día 31-01-2012 se presentó una ciudadana en el Banco manifestando que venia de Barcelona y que tenía problemas con su cuenta. ( Folio 12)

4.- Acta entrevista a la ciudadana González Luz Maria, gerente del Banco Venezuela, informando que el día 31-12-2012 se presentó en la entidad la ciudadana Yusmely Tovar, señalando que su cuenta de ahorro estaba bloqueada, confirmando que la misma esta relacionada con una investigación penal (Folio11)

5.- - Solicitud de servicio de movistar, planilla de retiro del Banco Venezuela, libreta de ahorro a nombre de Yusmely Tovar, retenida a la investigada para el momento del hecho (Folio 13 y 14).

6.-Reconocimiento legal a un teléfono celular, plenamente descrito en actas(Folio 16).

7.- Reconocimiento legal a la libreta de ahorro, al recibo de retiro y hoja de solicitud servicio movistar, incautado (Folio17 y vuelto).

8.-Registro de cadena custodia al folio18 y vuelto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga y obstaculización, en contra de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE TOVAR TORRES; venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.790, nacido en fecha 27-03-1976, hijo de Reina Maria Torres (V) y Ramón del Jesús Tovar (f), de profesión u oficio comerciante y paramédico, trabajo en el internado como colaboradora como paramédico en el internado Judicial de Puente Ayala, residenciado la Avenida Arisaleta Nº 505 Guanta Estado Anzoátegui, telef. 0424-8674238, por la presunta comisión de uno de los delitos de EXTORSION en grado de cooperadora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio de la Ana Cecilia Milano. Tercero: Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Director del reten Policial de Guasina informando que la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE TOVAR TORRES quedara detenida. Cuarto: Se agreguen diligencias de relación de personas constante de tres folios consignado por el Ministerio Publico. Quinto: Por cuanto el auto motivado se publica fuera del lapso de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA