REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000171
ASUNTO : YP01-P-2012-000171
RESOLUCIÓN Nº 108-2012
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DÌAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA. Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público.
EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ RAMON PINO.
LA DEFENSORA PUBLICA: Abg DEISY PINTO
LOS IMPUTADOS: García Márquez Cristhian Alexander, venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1989, de 22 años de edad, hijo de Yunaira Márquez (v) y José Gregorio García (v), Grado de Instrucción cuarto grado, Cédula de Identidad Nº V-20.566.467, ocupación: Reservista, Soltero, de domicilio calle principal de la SEBIN, de la perimetral a cuatro casa de la bodega del torito Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 0945090, Rojas Maestre Felipe Neris, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 25-04-1987, de 24 años de edad, hijo de Yuraima Rojas (d) y Pedro García (v), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad Nº V-18.580.748 , ocupación: albañil, Soltero, de domicilio Barrio Bolivariano, calle 2, frente a la iglesia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, TELEFONO 0424 8765243 y Baeza Carrión Thais Marianela, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-11-1972, de 39 años de edad, hija de Brigida Carrión (v) y Felix Baeza (V), Grado de Instrucción Segundo año, Cédula de Identidad Nº V-13.403.743, ocupación: ama de casa, Solteras, de domicilio Jerusalén sector 2 casa S/N, a 50 metros de la bodega de la esquina, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente.
LA VICTIMA: ANNELLYS CASTILLO GONZALEZ.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 01 de febrero de 2012 a los ciudadanos Jesús Ramón Hospédales Milano y Nelson José Quijada Mendoza, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- García Márquez Cristhian Alexander, venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1989, de 22 años de edad, hijo de Yunaira Márquez (v) y José Gregorio García (v), Grado de Instrucción cuarto grado, Cédula de Identidad Nº V-20.566.467, ocupación: Reservista, Soltero, de domicilio calle principal de la SEBIN, de la perimetral a cuatro casa de la bodega del torito Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 0945090.
2.- Rojas Maestre Felipe Neris, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 25-04-1987, de 24 años de edad, hijo de Yuraima Rojas (d) y Pedro García (v), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad Nº V-18.580.748 , ocupación: albañil, Soltero, de domicilio Barrio Bolivariano, calle 2, frente a la iglesia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, TELEFONO 0424 8765243.
3.- Baeza Carrión Thais Marianela, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-11-1972, de 39 años de edad, hija de Brigida Carrión (v) y Felix Baeza (V), Grado de Instrucción Segundo año, Cédula de Identidad Nº V-13.403.743, ocupación: ama de casa, Solteras, de domicilio Jerusalén sector 2 casa S/N, a 50 metros de la bodega de la esquina, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ABG. MARCO LABADY, expuso entre otros particulares lo siguiente:“ “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos García Márquez Cristhian Alexander, Rojas Maestre Felipe Neris y Baeza Carrión Thais Marianela, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado de Tucupita. el día primero (1) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), quienes reciben llamada telefónica donde informan que en el sector del Cafetal se había producido unos disparos, por lo que procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, una vez en el lugar avistan a dos personas que al ver a la comisión policial uno de ellos acciona el arma hacia la unidad, y emprenden veloz huida, por lo que procedieron a iniciar la persecución, siendo alcanzado un adolescente de nombre Daniel Couper, que al ser traslado al comando indica que la persona que lo acompañaba se le conoce por el apodo el cumanés de nombre Felipe, en el comando se encontraba la ciudadana Annellys Castillo, quien estaba formulando una denuncia que en su domicilio se habían introducido unas personas y habían sustraídos varios objetos de su propiedad, indicando el adolescente que el sabia donde se encontraba los objetos que sustrajeron de esa casa, trasladándose al sector dos de marzo, en una vivienda color rosada, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre THAIS BAEZA, informando los funcionarios que en dicha residencia se encontraba un microondas y un aire acondicionado objeto de un robo, indicando la misma que si, pero que desconocía que eran robados, entregando los mismos a la comisión policial y quedando aprehendida previa lectura de sus derechos, según consta en acta, así mismo se trasladaron al Sector Bajo Mundo, donde se encontraban otros artefactos robados, saliendo de una residencia los ciudadanos CRISTHIAN MARQUEZ, de 22 años de edad y DANIEL COOPER, de 15 años de edad, procediendo a solicitar información sobre unos objetos robados como un taladro y una sierra, quienes hicieron entrega de los mismos, aprehendiendo horas más tarde la ciudadano FELIPE ROJAS MAESTRE, quién fue señalado YORVIS SABIER CEDEÑO y por la ciudadana THAIS BAEZA, como la persona que le entrego dichos objetos robados, a quien se le practico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, forma parte de este paginado el Acta de Cadena de Custodia, el Acta de Declaración de la victima, informe de experticia técnica de lugar de los hecho. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 256 ordinal y 3°, 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, prohibición de salida de la jurisdicción y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Consigno en veintisiete (27) folios útiles actuaciones relacionada con la presente causa Es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, una vez su representados manifiestan dos de ellos su voluntad de acogerse al precepto constitucional, solo declarando el ciudadano CRISTHIAN GARCIA MARQUEZ, así mismo expresando la Defensa Privada, quien representa a THAIS BAEZA, lo siguiente:” Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, y expone: vista la denuncia común que aparece en el folio 1 y su vuelto interpuesto por la victima, la ciudadana dice que viene a denunciar a 3 ciudadanos y los nombre un vecino de nombre Noel, uno apodado el menor y otro que desconozco, y dice que le llevaron varios objetos de su casa, en el caso de la señora que vive en la casa de su madre, se observa que existe dos facturas, dicho esto encontramos, que existe una verdadera contradicción sobre la señora, Thais Baeza, mi defendida me manifestó que los funcionarios llegaron a la casa de la mama de ella y los policías le indicaron que había unos objetos provenientes del delito y la mama le permitió la entrada a los funcionarios y encontraron un aire acondicionado y un microondas, pero no esta demostrado que sea de ella porque no aparece los seriales, no hay relación entre la factura y el aire acondicionado así como también del microondas, en la casa de la señora Thais no encontraron ni taladro ni cierra, la señora Thais esta en esta audiencia porque su madre no compareció a la policía, por ser una persona mayor de 70 años para que se pueda configurar el delito la victima debe demostrar que esos objetos son de sus propiedad, no esta demostrado que esos objetos sean de propiedad de la victima, porque no esta reflejado en la factura, el acta policial es nula de conformidad a los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que pido la nulidad de esas actuaciones contenida de los folios 11 y 12 de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que no admita la precalificación solicitada por el Abg. Marcos Labady Medina Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y se decrete libertad sin restricciones o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero que no se considere los fiadores, por ser mi defendida de origen humilde y tiene arraigo en la ciudad. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. Daisy Pinto Jaime Defensora Quinta Público Penal, quien expone: En mi condición de los ciudadanos García Márquez Cristhian Alexander, Rojas Maestre Felipe Nerys, y expone: oída la exposición del fiscal del Ministerio Público y revisada las actas de la presente causa, hago las siguientes observaciones, el Abg. Marcos Labady Medina Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público precalifica un delito a mis defendidos, según la exposición realizada por mi defendido no fue detenido en la vivienda donde se produjo el hurto ni cerca de la casa donde se encontraba, en el momento de su detención no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos, el acta de investigación penal, los funcionarios indican que en otra residencia encontraron el taladro y la sierras, como es que si se trasladaron a una residencia y hallaron esos objetos porque no esta detenido el propietario de esa vivienda, este procedimiento esta viciado, no existe ningún testigo que los acompañara para que pudiera acreditar lo dicho por los funcionarios existen dudas, mis defendidos no fueron detenidos en esas viviendas, los objetos deben estar en manos de mis defendidos para que tengan responsabilidad penal por el delito precalificado por el Abg. Marcos Labady Medina Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, no esta ajustado a derecho el procedimiento policial. Donde esta el elemento de convicción que este concatenado con el acta policial, e indique que los objetos son los provenientes del delito, mis defendidos no se le encontró los objetos, es por lo que solicito que no acoja lo solicitado por el Abg. Marcos Labady Medina Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y le decrete libertad sin restricciones a mis defendidos. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que se encuentra consignado a la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito precalificado por el titular de la acción penal, como son el acta de denuncia de la víctima en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el día 30-01-2012, tres sujetos entraron a su residencia y lograron hurtarle objetos de su propiedad, indicando en su declaración que un vecino logró ver a uno que apodan el menor, objetos estos que coinciden con los recuperados por los funcionarios policiales, al folio uno del asunto, y regulación prudencial al folio tres del asunto, así mismo acta policía de fecha 01-02-2012, en la cual los funcionarios indican como aprehenden a los imputados de autos y los objetos propiedad de la víctima, al folio once y doce del asunto, elementos que evidencian la materialización de hecho punible precalificado por el Ministerio Público, así como la presunta responsabilidad de los imputados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, con fundamento en los artículos 44 Constitucional en relación con los artículos 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, considerando que las mismas deben ser impuestas a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, pero deben ser de posible cumplimiento, siendo que los imputados son personas de baja capacidad económica, por lo que se declara sin lugar la fianza económica solicitada por el Ministerio Público, así como la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Por otra parte considera esta Juzgadora que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes cumple con los parámetros de ley establecidos en los artículo 117 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desplegaron su actividad policial a los fines de establecer la verdad de los hechos en razón de la denuncia interpuesta, respetando los derechos de los imputados, según consta en acta, por consiguiente se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en relación a esta acta. Así las cosas se decreta a favor de los imputados García Márquez Cristhian Alexander, Rojas Maestre Felipe Neris y Baeza Carrión Thais Marianela, MEDIDA CAUTELAE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos García Márquez Cristhian Alexander, venezolano, natural de Curiapo, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1989, de 22 años de edad, hijo de Yunaira Márquez (v) y José Gregorio García (v), Grado de Instrucción cuarto grado, Cédula de Identidad Nº V-20.566.467, ocupación: Reservista, Soltero, de domicilio calle principal de la SEBIN, de la perimetral a cuatro casa de la bodega del torito Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 0945090, Rojas Maestre Felipe Neris, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 25-04-1987, de 24 años de edad, hijo de Yuraima Rojas (d) y Pedro García (v), Grado de Instrucción Bachiller, Cédula de Identidad Nº V-18.580.748 , ocupación: albañil, Soltero, de domicilio Barrio Bolivariano, calle 2, frente a la iglesia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, TELEFONO 0424 8765243 y Baeza Carrión Thais Marianela, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-11-1972, de 39 años de edad, hija de Brigida Carrión (v) y Felix Baeza (V), Grado de Instrucción Segundo año, Cédula de Identidad Nº V-13.403.743, ocupación: ama de casa, Solteras, de domicilio Jerusalén sector 2 casa S/N, a 50 metros de la bodega de la esquina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, y prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa del acta policía al folio 11 del asunto, por considerar que los funcionarios actuantes cumplieron con los parámetros de ley establecidos en los artículo 110 , 111, 112, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desplegaron su actividad policial a los fines de establecer la verdad de los hechos en razón de la denuncia interpuesta, respetando los derechos de los imputados. Cuarto: Se acuerda librar boleta de excarcelación a los ciudadanos García Márquez Cristhian Alexander, Rojas Maestre Felipe Nerys y Baeza Carrión Thais Marianela, de conformidad con los artículos 8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Quinto: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Sexto: Agréguense las actuaciones a la presente causa. Notificar a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA