REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002406
ASUNTO : YP01-P-2011-002406
RESOLUCIÓN Nº 116-2012
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Sosa Dìaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Público
EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Defensor Público Tercero Penal
IMPUTADOS: RODRIGO PASTOR CRESPO MARTINEZ, venezolano natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1977, estado civil soltero profesión u oficio escolta (vigilante privado), residenciado urbanización Rafael Caldera Av. I con calle 09, casa Nº 36 Barquisimeto estado Lara Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.268.360 quien dijo ser hijo de Teodocio Crespo (M) y Carmen Trinidad Martínez (V), teléfono 0251-441-54-14 y ELIANGEL ANTONIO RODRIGUEZ venezolano natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1991, estado civil soltero profesión u oficio caletero, residenciado la calle Angostura sector Tadeo Monagas casa 24, San Félix estado Bolívar Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.501.695 quien dijo ser hijo de Maria Rodríguez (V) y padre Desconocido, teléfono 04148725410.
EL SECRETARIO DE SALA: Abg. Javier Álvarez Olivo
DELITO: OCULTAMIENTOI ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE A LIBERTAD, a los ciudadanos RODRIGO PASTOR CRESPO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.268.360 y ELIANGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.501.695, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DELO IMPUTADO
1.- RODRIGO PASTOR CRESPO MARTINEZ, venezolano natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1977, estado civil soltero profesión u oficio escolta (vigilante privado), residenciado urbanización Rafael Caldera Av. I con calle 09, casa Nº 36 Barquisimeto estado Lara Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.268.360 quien dijo ser hijo de Teodocio Crespo (M) y Carmen Trinidad Martínez (V), teléfono 0251-441-54-14.
2.- ELIANGEL ANTONIO RODRIGUEZ venezolano natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1991, estado civil soltero profesión u oficio caletero, residenciado la calle Angostura sector Tadeo Monagas casa 24, San Félix estado Bolívar Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.501.695 quien dijo ser hijo de Maria Rodríguez (V) y padre Desconocido, teléfono 04148725410.
0416-4880154.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG: YONNA CEDEÑO, expuso entre otros particulares lo siguiente:“ El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal de Control al ciudadano: RODRIGO PASTOR CRESPO MARTINEZ, venezolano natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1977, estado civil soltero profesión u oficio escolta (vigilante privado), residenciado urbanización Rafael Caldera Av. I con calle 09, casa Nº 36 Barquisimeto estado Lara Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.268.360 quien dijo ser hijo de Teodocio Crespo (M) y Carmen Trinidad Martínez (V), teléfono 0251-441-54-14 y ELIANGEL ANTONIO RODRIGUEZ venezolano natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1991, estado civil soltero profesión u oficio caletero, residenciado la calle Angostura sector Tadeo Monagas casa 24, San Félix estado Bolívar Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.501.695 quien dijo ser hijo de Maria Rodríguez (V) y padre Desconocido, teléfono 04148725410, por considerarlo responsable como autores, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en relación en perjuicio del Estado Venezolano, hechos acaecido el día 31/05/2010 aproximadamente a las 04:10 de la tarde, aproximadamente donde los funcionarios actuantes estando en punto de control en Plaza Las Banderas, avistan un vehículo vía san Félix, que se aproxima, marca DAEWO, color Plateado, identificado en actas, donde venían dos personas y al pasar los reductores de velocidad, se les ordenó por su aptitud nerviosa se procedería a realizar inspección de persona y vehículo, encontrando cerca de la palanca de cambio en la parte inferior del tablero oculta un arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38mm, con cinco cartuchos sin percutir, quedando detenidos previa lectura de sus derechos, dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 08 días, solicito, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, una vez sus representados manifiestan su voluntad de acogerse al precepto constitucional, expresando lo siguiente:” Oída la precalificación del Ministerio Publico la defensa considera que esta ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por le Ministerio Publico y en este sentido solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en le Articulo 256 Nº 30 días en virtud de que mi defendido se encontraba trabajando para ayudar a su familia. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que se encuentra consignado a la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito precalificado por el titular de la acción penal, como son el acta policial donde consta la aprehensión de los mismos, quienes a bordo de un vehículo automotor, una vez realizada la inspección del mismo, los funcionarios actuantes consiguen oculto en la parte inferior del tablero, debajo de la palanca de cambio, un arma de fuego, plenamente descrita en actas y cinco cartuchos sin percutir, aunado a registro cadena custodia del arma de fuego, elemento que evidencia la materialización de hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, así como la presunta responsabilidad de los imputados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional en relación con los artículos 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RODRIGO PASTOR CRESPO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.268.360 y ELIANGEL ANTONIO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.501.695, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estos en la presentación cada 30 a los ciudadanos RODRIGO PASTOR CRESPO MARTINEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1977, estado civil soltero, profesión u oficio escolta (vigilante privado), residenciado urbanización Rafael Caldera Av. I con calle 09, casa Nº 36 Barquisimeto, estado Lara ,titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.268.360 quien dijo ser hijo de Teodocio Crespo (M) y Carmen Trinidad Martínez (V), teléfono 0251-441-54-14 y ELIANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado la calle Angostura sector Tadeo Monagas casa 24, San Félix estado Bolívar Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.501.695, quien dijo ser hijo de Maria Rodríguez (V) y padre Desconocido, teléfono 04148725410 por ante la ofician de alguacilazgo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, que en caso de tratarse de una acusación se mantendrá hasta la celebración del Juicio Oral y Público TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ