REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003463
ASUNTO : YP01-P-2011-003463
Resolución numero 110 -2012
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procedo a abocarme y emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al presunto responsable: LAURA YSULINA ALAYON ESTEVES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VELASQUEZ RODRIGUEZ YANITZA DEL VALLE, cinforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 30-07-2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: VELASQUEZ RODRIGUEZ YANITZA DEL VALLE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien manifiesta que denuncia a la ciudadana LAURA ALAYON ESTEVES, quien el día de ayer en horas de la noche se presentó a su residencia y comenzó a ofenderla verbalmente y luego procedió a lesionarla en la cara.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VELASQUEZ RODRIGUEZ YANITZA DEL VALLE, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito antes referido contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 05 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la última actuación practicada mas de Siete años, Cuatro meses y un día, lo que hace evidenciar la procedencia de la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 108 numeral 05 del Código Penal. Igualmente no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, lo que ha generado una deficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al presunto responsable: LAURA YSULINA ALAYON ESTEVES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal
Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. HENDYL LUCIA CORREA