REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000252
ASUNTO : YP01-P-2009-000252
RESOLUCION No. 18-2012
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana defensora publica Abg. DAISY MILLAN ZABALA, en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual requirò de este Tribunal, que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su defendido el ciudadano RIVILLA PEDRO JESUS (identificado en autos) recae, solicitud que es del siguiente tenor:
Ciudadano (a):
Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Su Despacho.
Yo, DAISY MILLÁN ZABALA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando en el carácter de Defensor del Ciudadano: RIVILLA PEDRO JESUS, a quien se le sigue el Asunto N° OPO1-P-2009-000252, según nomenclatura de este Tribunal, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de Solicitar: REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente.
Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, como es el AARESTO DOMICILIARIO se debe tener en cuenta los principios y garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “estado de libertad “, previsto en el articulo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma in comento, que consagran la LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCION DE INOCENCIA. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se debe acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de Coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 los cuales constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada.
Queda claro que para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre las cuales se encuentra el arraigo en el país del acusado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En el caso de mi defendido fue acusado por la comisión del delito, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILIC1TO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual el tribunal de Juicio le decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARRESTO DOMICILIARIO, Ahora bien tomando en consideración que el mismo tiene un arresto domiciliario desde el año 2010 y aun no se ha celebrado su JUICIO ORAL Y PUBLICO; Aunado a que aun no tiene fecha fijada para la celebración de su JUCIO ORAL Y PUBLICO; siendo que el mismo ha cumplido con las exigencias del tribunal en e! cumplimiento de cumplir el ARRESTO DOMICILIARHO cabal y efeuicazmente; condición socloeconómica hace que no tengan muchas posibilidades de abandonar el Municipio, Ciudad o País o pueda permanecer oculto y el comportamiento del Acusado en el proceso ha sido pacifico.
En relación al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado y haber finalizado la fase investigativa, el acusado no tienen la oportunidad de influir u obstaculizar la misma. de manera que el Juez solo debe decretar o mantener la Medida Privativa cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia para que no se frustre, no obstante a este argumento, por esta razón a mi defendido se le debe mantener en libertad e imponer de otra medida de restricción que garanticen la buena fe y correcta marcha del proceso en aras de los artículos 44 y 49 N° 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que debe ser de posible cumplimiento puesto carece de los recursos económicos
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva a realizar la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de mi defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS ante la sede del Circuito Judicial Penal de las establecidas en el articulo 256 ejusdem.
Es justicia que espero, en la ciudad los días de su presentación….(SIC..)
A los efectos de decidir observa este Tribunal que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo constata este Tribunal que el delito que le endilgó el Ministerio Publico al acusado PEDRO JESUS RIVILLA, en cualquiera de sus modalidades, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad., los cuales de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la abg. DAISY MILLAN, en sus planteamientos.
El Tribunal debe como en efecto lo ha sido, muy cuidadoso en los casos que se ventilen delitos previstos en la Ley de Drogas, hoy día el narcotráfico se ha extendido a nivel mundial, y distintas áreas de la sociedad e incluso con la maquiavélica posibilidad de utilizar a personas enfermas para su fusco fin.
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