REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000841
ASUNTO : YP01-P-2009-000841


Resolución numero 20-2012


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

V
ista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que para el día Lunes 07 de Noviembre de 2011, estaba pautada la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia a los fines de decidir sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas que pudieran existir y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos ZULIBETH MARIA SILVA GRACIA y JESUS ALBERTO PALOMO, (identificados en autos), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su segundo a parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia de los hechos, acto este que no se llevó a cabo en virtud de la ausencia de los acusados de autos y este tribunal procedió a revocar la medida de coerción personal, que recae sobre los referidos ciudadanos, en tal sentido se procede a fundamentar la referida decisión en los siguientes términos:

El día 29 de Marzo de 2011, se llevó a cabo sorteo extraordinario de escabinos conforme a las previsiones del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se pautó para el día 13 de Mayo de 2011, la audiencia a los fines de decidir sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas que pudieran existir y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Mayo se difirió la audiencia de constitución de Tribunal mixto que estaba pautada en el presente asunto, motivado a la incomparecencia de los acusados y de algunos de los candidatos a escabinos, pautándose nuevamente el referido acto para el día 08 de Julio de 2011, a la 01:00 horas de la tarde.


En fecha 08 de Julio se difirió la audiencia los fines de resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas que pudiera existir y en definitiva constituir el tribunal mixto, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para esa fecha motivado a la ausencia de los acusados y de los candidatos a escabinos, fijándose como nueva fecha para la realización del precitado acto procesal el día 09 de Septiembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 09 de Septiembre de 2011, no se llevó a cabo el referido acto en virtud de que en esa oportunidad no habían labores de despacho en este Tribunal y se fijó nuevamente el precitado acto para el día 07 de Noviembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, nuevamente se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto en virtud de la ausencia de los acusados.

Ahora bien, observa este tribunal que dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento de los acusados a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es comparecer al llamado de la autoridad judicial, a los fines de asistir a la audiencia los fines de resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas que pudiera existir y en definitiva constituir el tribunal mixto, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre los acusados ZULIBETH MARIA SILVA GRACIA y JESUS ALBERTO PALOMO, recae y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Y ASI SE DECIDE.