REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000740
ASUNTO : YP01-S-2004-000740
SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO 16-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abog. WILLIE NARVAEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Escabinos:
TITULAR 1: MERVIS NARVAEZ CEDEÑO.
TITULAR 2: ALBERTO JUNIOR OJEDA
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Acusado (s): JOSÉ SANTOS E SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.600, nacido en fecha 18/01/1935, de 74 años de edad, residenciado en la Avenida Guasima, Casa Nº 40, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/9970318. Profesión u Oficio: comerciante hijo de: Manuel Matias E Silva y María Dacosta Santos,
Victimas: ELSA JOSEFINA LUNA, YOEL GREGORIO SILVA LUNA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa Privada: Abg. CARLOS ZAMBRANO ZAPATA.
Delito (s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la novísima ley especial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: JOSE SANTOS SILVA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de Agosto de 2004, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 282 del Código Penal.
En fecha 22 de Mayo de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente en perjuicio del estado venezolano y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: ELSA JOSEFINA LUNA y del Ciudadano: YOEL GREGORIO SILVA LUNA.
En fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal Segundo de Control ordenó la acumulación YP01-S-04-740 al YP01-P-05-3098.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el referido Tribunal realiza la audiencia preliminar y admite parcialmente la acusación y se cambia la calificación de porte a ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy 277 del Código Penal Vigente.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control, luego de realizar la audiencia preliminar dicta auto de apertura, donde deja constancia que:
“…En fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las Siete y Treinta horas de la noche (07:30 p.m.) encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de haber recibido llamada telefónica por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual manifiesta que en la Avenida Guasima, específicamente por las inmediaciones de la Heladería efe, exactamente en el comercio denominado Maderas Orinoco, se encontraba un ciudadano en el interior del mismo amenazando con un arma de fuego a su señora esposa e hijo, trasladándose la comisión policial hasta el sitio en referencia siendo autorizados a pasar a la casa por un ciudadano quien dijo ser hijo de la señora de la casa; se dirigió la comisión hasta la habitación donde presuntamente se encontraba el sujeto agresor procediendo a tocar la puerta saliendo un señor de piel blanca a quien le preguntaron por el armamento y este volvió a entrar a la habitación y sacó una pistola y la entregó a la comisión, preguntándosele si tenía porte de arma contestando que si y haciendo entrega del mismo, se procedió a leerles su derechos siendo trasladado hasta el Comando General de Policía….al ingresar a la residencia amenazo, a su esposa como a su hijo, con un arma de fuego que posteriormente fue entregada por él mismo a los funcionarios policiales quienes se trasladaron a dicha residencia, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elsa Josefina Luna. En cuanto a la segunda imputación realizada de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUEGO, esta Juzgadora se parata de la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ello en atención al contenido de las actas que conforman la presente causa ya que se verifica de las mismas, la cursante al folio ocho (08) de la presente causa, que cuando los funcionarios acceden a la vivienda donde detienen al ciudadano José Santos Silva, este ciudadano no portaba el arma sino que la tenía guardada, oculta en su habitación, así como se desprende igualmente de la deposición del acusado en la presente sala, quien manifestó que cuando los funcionarios llegaron el no tenía el arma, que el la había sacado de su cuarto y le había hecho entrega de esta con su documentación, por lo que considero que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.…”
Allí el acusado se le decreta la suspensión condicional del proceso en relación al delito de Falsedad Material Cometida por Particulares en acto público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y respecto a los delitos de amenaza y ocultamiento de arma de fuegos se ordena el pase a juicio oral y público. Se compulsa la causa y se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, la defensa no ofreció pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2010, se realizó audiencia a los fines de resolver sobre las recusaciones inhibiciones y excusas que pudieran existir y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, donde antes de realizarse el precitado acto, se impuso al acusado JOSE SANTOS SILVA del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no querer admitir los hechos endilgados en su contra por el Ministerio Publico. En esa misma oportunidad se constituyó el Tribunal de forma definitiva de la siguiente manera: Como juez presidente la Abg. XIOMARA SOSA, quien para esa oportunidad se encontraba a cargo de este juzgado. Escabino titular 1MERVIS NARVAEZ CEDEÑO y Escabino titular 2. ALBERTO JUNIOR OJEDA.
En fecha 18 de Enero de 2012, se apertura el debate objeto de la presente causa, recpcionandose diversas pruebas documentales y testimoniales con excepción del testimonio del funcionario HENRY QUINTANA, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, a quien se le envió en diversas oportunidades boleta de citación, no obteniendo este Tribunal ningún resultado, relativo a la citación de este ciudadano, constatándose que cursa al folio numero veintinueve (29) del presente asunto comunicación emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de la cual se desprende que el precitado ciudadano no es funcionario activo de esa Institución Policial y se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, de igual formas este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la conducción del precitado ciudadano por intermedio de la fuerza publica y en virtud de que el precitado ciudadano no compareció a la realización del referido acto este Tribunal prescindió del testimonio de tal ciudadano. De igual manera no se escuchó el testimonio del funcionario NOEL SUAREZ, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, como se explicará mas adelante.
En la apertura del debate el Ministerio Público, ratificó su acusación y expresó que en fecha 05 de Agosto de 2004, el ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, en horas de la noche se presenta portando un arma de fuego a la residencia de la victima ELSA JOSEFINA LUNA, ubicada en el comercio Maderera Orinoco, de esta jurisdicción y amenaza de muerte a esta ciudadana a su hijo YOEL GREGORIO SILVA LUNA y a la señora AGUSTINA RAFAELA CASTILLO. Que los funcionarios actuantes logran incautarle el arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 380 milímetros. Que se dicte sentencia condenatoria.
Asi las cosas, la defensa afirmó que la acusación presentada por el Ministerio Publico no estaba clara, que esa defensa consideraba que los hechos planteados así por el Fiscal del Ministerio Publico, carecían de toda veracidad, que en la oportunidad que ocurrieron los hechos, su defendido se encontraba en la habitación descansando después de una jornada de trabajo y fue sorprendido, por cuanto a la puerta de su habitación, llegaron agente policiales, a solicitarle el armamento cuestión y su defendido se lo entregó y conjuntamente con este, procedió a consignarle el porte de arma.
El acusado: JOSE SANTOS SILVA, manifestó que todo vino cuando le puso demanda de divorcio, esta señora (señaló a la ciudadana ELSA JOSEFINA LUNA) que ella se la pasa peleando con brujería; que el ha sido un hombre humanitario, que pasó trabajo para educar a sus hijos y no se mete con nadie, que ese día llegó cansado de manejar de Maturín y llegó policía pidiéndole el arma, que el policía que vino es amigo de la señora (señala a la ciudadana ELSA JOSEFINA LUNA), que el policía le pidió el arma y el porte de arma, que como es posible que un hijo al cual el gastó tanto real y sacrificios lo va a catalogar de delincuente, que ellos son dos brujeros, que las cosas no son como ellos dicen, que el policía que estaba aquí es compadre de la señora.
Cerrado el lapso de recepción de las pruebas, este Juzgado atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de intervención tanto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como a la defensa para que presentaran sus conclusiones, asimismo a los fines de que explanaran su replica en relación a las conclusiones presentadas, así las cosas el Ministerio Pùblico expresó entre otras cosas que es la obligación del Estado Venezolano, establecer la responsabilidad material del ciudadano JOSE SANTOS SILVA, en la comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su esposa e hijo, así como delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, que en la audiencia preliminar se cambio al artículo 278 del Código penal vigente para la época al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, hoy artículo 277 del Código Penal, que en la fecha de los hechos en la residencia del acusado, se encontraban su cónyuge ELSA LUNA y su hijo YOEL GREGORIO SANTOS, que escuchamos a la ciudadana Agustina Rafaela Castillo, quien considera a señora ELSA como su familia de mas de 50 años, quien manifestó la forma violenta como el acusado la agarró por la pechera, que el acusado con un arma de fuego utilizó para sacarla de su vivienda, por el simple motivo que el acusado no quería que ella visitara a su esposa e hijo; que quedó demostrado que se empleó una pistola, calibre 380 marca taurus, la cual estaba cargada con caserina y once balas, sintiendo las personas temor por ser amenazadas sus vidas, que la amenaza es todo anuncio verbal o conato de daño físico, moral, psicológico o patrimonial, que las victimas fueron amenazadas y agredidos en su integridad física por el acto de apuntar, que quedó demostrada la amenaza, que es importante resaltar que el Ministerio Público acuso al ciudadano SANTOS SILVA por Porte Ilícito y luego el tribunal de Control cambió la calificación al delito de Ocultamiento de arma de fuego, que en fecha 30-05-2009 se publico en Gaceta Oficial la ley Para el desarme, en la cual quedó prohibido el porte de arma de fuego y el artículo 04 estableció competente a la Fuerza Armada Nacional, pero dado el incremento de violencia y armas, motivo que el día 23/04/2004 se publico resolución de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, resolución por la cual se suspendió la importación de arma de fuego, 23/04/2004, publicada en fecha 26-04-2004, gaceta 37.924 y que el artículo 04 establecida la suspensión de permiso de arma de fuego en todo el territorio nacional, hasta que la fuerza armada estableciera el Sistema de Control y Registro, que el día 05 de Agosto de 2004, se ocasionó un hecho de violencia doméstica con arma de fuego, que consta la detención del acusado y la incautación del arma de fuego, la cual se incautó por dicha resolución, que es importante lo que dijo la ciudadana AGUSTINA RAFAELA CASTILLO, quien señaló que el acusado entró a su residencia y saco un arma de fuego, que el Ministerio Público citó el artículo 07 de la referida resolución y manifestó que era un mandato impeditivo suspendido el otorgamiento y permisos entregados a las personas, que el que desacatara tal disposición legal debía ser acusado por porte ilícito de armas de fuego y fue lo que hizo el Ministerio Público, que con esos elementos quedó demostrada la culpabilidad del acusado, en los delitos endilgados, que con la lectura de la inspección técnica al folio 18 se evidencian las características del arma de fuego, que es capaz de herir o incluso causar la muerte, que el día 05 de agosto de 2004 fue lo que prometió verbalmente el acusado a sus esposa e hijos cuando los apunto, que quedo demostrada la corporeidad de los delitos acusados, que consideró el Ministerio público, que quedó demostrada la materialidad del delito y comprometida la responsabilidad del ciudadano: SANTOS SILVA JOSE, que el Ministerio Público ratificaba su solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados.
La defensa técnica expresó entre otras cosas que el Fiscal del Ministerio Publico pretendió confundir a los escabinos, que la declaración de Agustina Castillo, fue la única testigo desarrollada en la audiencia, de la cual se observó que tenía muchas contradicciones al señalar que el ciudadano estaba en la sala, que luego dijo que el ciudadano había entrado, que después que el arma era negra y luego marrón con plateada, que es mentira que el acusado la agarró por el cuello con el arma en la mano que el Fiscal mentía cuando señalaba que está demostrada la responsabilidad de su defendido; que al sacar un arma cualquiera sale corriendo, que AGUSTINA CASTILLO, dijo que ELSA LUNA se le fue encima al señor, profiriéndole palabras; que el Ministerio Público no tuvo las pruebas suficientes para imputar a nadie, que no estában dadas pruebas que incriminaran a su defendido, quien es inocente, que al no existir pluralidad de las pruebas necesariamente este Tribunal, debía declarar la libertad plena y absoluta del imputado.
Acto seguido se le concedió al Ministerio Publico la oportunidad de replicar para referirse a las conclusiones hechas por la parte contraria, quien manifestó entre otras cosas que antes del año 2000 no existía posibilidad de que los escabinos actuaran como jueces en la toma de decisiones, pero luego con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó la participación de los escabinos; que la entrevista al folio 05 de Rafaela castillo sostiene que ella, Yoel Silva y Elsa Luna fueron amenazados con arma de fuego, que el hecho de que haya dicho que primero era negra y luego marrón, no exime de responsabilidad al acusado; que en cuanto al funcionario ARGELIO LÓPEZ dijo que nunca fue al sitio de los hechos, no es menos cierto que después de ser leída el acta que suscribe, este reconoció en contenido y firma dicha acta, que no recordaba bien su actuación, pero de esa actuación de los folio 39 al 42 consta que se detuvo la aprehensión de este ciudadano lo cual evidencia que los funcionarios estuvieron presentes y hubo una persona detenida, que fue presentada a este Circuito Judicial Penal, que ratificaba su pedimento de sentencia condenatoria.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabras al defensor técnico, a los fines de replicar para referirse a las conclusiones hechas por el Ministerio Publico quien expresó entre otras cosas que vimos a un funcionario policial joven estudiado, con grado de inspector y sin embargo señaló que no se acordaba, de los hechos ocurridos, que vimos señora con edad avanzada que si se acordaba de algunas cosas, pero que lamentablemente tuvo sus contradicciones y esa señora no se encontraba presente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, que el señor tenía su porte vencido y el arma era de él, que al acusado le fue expedido su porte de arma vigente, que él no acostumbra a cargar el arma encima, que al llegar policía, sacó el arma de su habitación y la entregó, que consecuencia ratificaba la inocencia de su defendido y pedía para el la libertad plena sin restricciones.
Antes de declarar concluido el debate oral y público y conforme a las previsiones del numeral 7º del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabras a la victima ELSA JOSEFINA LUNA, quien manifestó no querer declarar por cuanto tenia fiebre, de seguidas se le concedió el derecho de palabras al ciudadano YOEL GREGORIO SILVA LUNA, quien entre otras cosas expresó que día 05 de agosto 2004, aproximadamente a la 07:30 horas de la noche se encontraban en la sala de estar su mamá ELSA LUNA DE SILVA, la señora AGUSTINA RAFAELA CASTILLO y el, cuando de repente de manera violenta entró su papá (refiriéndose al acusado JOSE SANTOS SILVA) con un arma en la mano, halando a la ciudadana AGUSTINA CASTILLO, que la haló por el cuello de la camisa y luego la apunto con un arma en la cabeza le dijo que le iba a matar y que no quería testigos, que su mamá le reclamo y la apunto con la pistola y le dijo también que la iba a matar y como el se iba a meter también le dijo que lo iba a matar y que iba a matar también a RAÚL HERNÁNDEZ y a MARIA SISO, que después se metió para su cuarto y el en el suyo y llamò al Fiscal OBNIL HERNÁNDEZ y él le dijo que el iba a llamar a la Policía y por el mismo temor de que podía matarlos, se fueron al frente de la casa a esperar a la policía, su mama y AGUSTINA se sentaron en la sala, y el estuvo en el frente, que llegò el oficial LÓPEZ y el chofer de la patrulla y le solicitó permiso para pasar, que su mamá le enseñó el cuarto donde JOSÉ SILVA se había metido, que tocaron la puerta, se cambió la ropa preparo esa coartada para hacer ver que estaba dormido, que le solicitaron el armamento y el porte y los entregó y de ahí lo llevaron a la Policía, que luego fueron a la Comandancia a rendir declaración como hasta las dos de la mañana, que este fue el único caso donde pudieron encontrar pruebas en contra de el (refiriéndose al acusado JOSE SANTOS SILVA), que él es hábil y mentiroso y al verse descubierto los quiso matar, que este caso comenzó abiertamente es el 2002, que la ambición es la causa, que el le propuso hacer ventas ilegales de bienes de la comunidad conyugal y como no estuvo de acuerdo arremetió contra el y su mamá; que él es una persona que incita a delinquir, que busca cómplices, busca enfrentamientos, que desde el 2002 los intentó envenenar que habrá que esperar que los maten y empiece el caso de nuevo para que haya justicia.
Finalmente el acusado JOSE SANTOS SILVA, expresó que todo vino cuando le puso demanda de divorcio, esta señora (señaló a la ciudadana ELSA JOSEFINA LUNA) que ella se la pasa peleando con brujería; que el ha sido un hombre humanitario, que pasó trabajo para educar a sus hijos y no se mete con nadie, que ese día llegó cansado de manejar de Maturín y llegó policía pidiéndole el arma, que el policía que vino es amigo de la señora (señala a la ciudadana ELSA JOSEFINA LUNA), que el policía le pidió el arma y el porte de arma, que como es posible que un hijo al cual el gastó tanto real y sacrificios lo va a catalogar de delincuente, que ellos son dos brujeros.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
i) Del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la novísima ley especial.
Asi las cosas en lo atinente a este delito observa este Tribunal que el Ministerio Publico en fecha 22 de Noviembre de 2005, acusó formalmente al acusado JOSE SANTOS SILVA, por el precitado delito y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal.
En fecha 13 de Junio del año 2008, este Tribunal profirió decisión mediante la cual declaró no culpable y absolvió al ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 de la novísima ley especial que regula la materia.
En fecha 13 de Octubre de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual anuló la decisión de fecha 13 de Junio del año 2008, dictada por este Tribunal que absolvió al acusado JOSE SANTOS SILVA, de los delitos antes señalados y ordenó la realización de un nuevo juicio, en virtud de actividad recursiva ejercida por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. JOSE CONTRERAS.
Asimismo observa este Tribunal que el articulo 16 de la extinta ley sobre violencia contra la mujer y la familia estatuía lo siguiente: El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses (cursivas de este Tribunal )
Constatando este Tribunal que el precitado delito, comportaba la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses de prisión, cuyo término aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión y desde el día 13 de Octubre de 2008, fecha en que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual anuló la decisión de fecha 13 de Junio del año 2008, dictada por este Tribunal, hasta el día 08 de Febrero de 2012, discurrió con exactitud el termino de tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, observando este órgano juzgador que efectivamente transcurrió en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta el día 08 de Febrero de 2012, no se produjo ningún acto que pudiera interrumpir la prescripción conforme lo que establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en lo que respecta el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos endilgado por el Ministerio Publico al ciudadano JOSE SANTOS SILVA lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ SANTOS E SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.600, nacido en fecha 18/01/1935, de 74 años de edad, residenciado en la Avenida Guasima, Casa Nº 40, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/9970318. Profesión u Oficio: comerciante hijo de: Manuel Matias E Silva y María Dacosta Santos, por su presunta participación en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos Y ASI SE DECLARA.
DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que ciertamente en fecha 05 de agosto de 2004, se traslada una comisión integrada por los funcionarios: ARGELIO LOPEZ MENDOZA y HENRRY QUINTANA, a la residencia ubicada en las inmediaciones de la Heladería EFE, en el comercio denominado Maderera Orinoco, avenida Guasima Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, y aprehenden al ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, a quien le incautaron un arma de fuego tipo Pistola Marca Taurus, calibre 380 milímetros, contentiva de una cacerina y 11 balas.
El Ministerio Público no ofreció como pruebas testimoniales a las victimas ELSA JOSEFINA LUNA y YOEL GREGORIO SILVA LUNA, únicamente ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores, actuaron tres y ofreció solo dos: LOPEZ MENDOZA ARGELIO y HENRY QUINTANA, y la testigo ciudadana: CASTILLO AGUSTINA RAFAELA, quienes rindieron declaración a excepción de HENRY QUINTANA, por las razones ya explicadas, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, así tenemos la declaración del funcionario aprehensor LOPEZ MENDOZA ARGELIO MANUEL, quien ratificó el acta policial incorporada por su lectura, manifestando que creía que eso fue hace ocho años, que no recordaba, bien la situación y por eso no podía dar una versión concreta de lo que sucedió ese día, que por mas que leyera el acta no recordaba ya que ese día tuvo dos procedimientos de violencia intrafamiliar, que ese día el jefe de los servicios le requirió que fuera a la avenida, que no recordaba el sitio, que conocía al acusado y a la víctima, que son amigos de familia, que la actuación policial fue frente a la EFE, que si recuerda haber estado en esa casa pero recordaba bien por haber tenido ese mismo día dos violencias intrafamiliares, que su actuación como tal ese día fue prevenir, que lo que previno ese día fue un problema intrafamiliar, que no recordaba bien, que andaba con el chofer: HENRY QUINTANA, que no recordaba si habían personas presentes en la casa del ciudadano, que no recordaba haber tomado entrevistas, que en el procedimiento no recordaba en sí, porque estaba confundiendo las dos actuaciones que hizo esa misma noche, que fue recuperada en el procedimiento una pistola, si la viò pero no recordaba para describirla, que no recordaba si los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de estas personas.
Al examinar las declaración de este funcionario observa este Tribunal mixto que el mismo ratifica en sala el acta policial, sin embargo al ser controlada esta prueba a través de las preguntas formuladas, el mismo en ningún momento ratifica haber presenciado lo narrado en el acta policial, cuando expresa que al llegar en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano amenazando de muerte con un arma de fuego a su señora esposa e hijo.
La actuación de este funcionario se limita solo a dejar constancia de previno solo un problema intrafamiliar, que no recordaba si habían personas presentes en la casa del ciudadano, que fue recuperada en el procedimiento una pistola, si la vio pero no recordaba para describirla.
Estas son las la afirmaciones de relevancia y valoradas por el Tribunal, solo la prevención de un problema familiar y la recuperación de un arma de fuego.
Este funcionario policial en ningún momento afirmó en sala ver que el ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, haya amenazado a la ciudadana: ELSA JOSEFINA LUNA ni a su hijo YOEL GREGORIO SILVA LUNA, con la referida arma.
Bien así las cosas observa este Juzgador que ciertamente bajo la Resolución Nº DG-26.770, del 23 de abril de 2004, dictada por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924, del 26 de abril de 2004, se suspende la importación, de armas de fuego hasta que se actualice y tecnifique el sistema de registro y control del armamento, además se suspendió el otorgamiento de los permisos de porte y también se suspende los permisos de portes de armas de fuego otorgados en todo el territorio nacional hasta que la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento referida, establezca el sistema de registro y control de armamento.
Bien la mencionada Dirección de Armamento a fin de actualizar el Sistema de Registro y Control de Armamento, emitió el 10 de septiembre de 2004 el correspondiente instructivo con el No. MD-DGSS-DARFA-004-2004, donde se establecieron las normas y procedimientos para tramitar los permisos de porte de armas de fuego; y en fecha 22 de septiembre de 2004, dictó nuevamente el instructivo N° MD-DGS-DARFA-007-2004, pero esta vez se estableció las Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Autorización de Importación de Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Control de Orden Público.
Dicho esto y volviendo al caso que nos ocupa vemos que los hechos ocurren el día 05 de Agosto de 2004, fecha en la cual ciertamente estaba suspendido el porte, pero no se habían dictado las directrices a seguir para canalizar los nuevos permisos de portes de armas de fuego.
En ese lapso los ciudadanos debidamente autorizados con los permisos que legalmente fueron otorgados se encontraban en estado de incertidumbre respecto a los pasos a seguir.
Lo correcto guardar las armas y unas ves dadas los lineamientos cumplirlos a cabalidad. ¿Es acaso que el ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, fue aprehendido en la calle portando dicha arma?.
Si le fue incautada el arma, pero la misma según los funcionarios y lo dicho por el propio acusado la saco de una gaveta donde estaba guardada.
Es mas la ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial No. 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, ciertamente prevé que las armas ilegales deben ser retenida, pero ello debe ser interpretado en estricto sentido de la ilegalidad, por cuanto un arma permisada o vencido el porte no debe interpretarse estrictamente ilegal y por ende reo de delito, ya que el articulo 14 de la referida ley, dispuso que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia dicha ley los interesado debieron acudir ante a la Direcciòn de Armamento (Darfa), a los fines de actualizar, renovar y registrar las armas, y quien no lo hizo, y fue sorprendido con el porte no era reo de delito sino que conforme al articulo 12 ejusdem, incurría en sanción administrativa de una multa equivalente a 20 unidades tributarias.
Eso si, el arma le era retenida y entregada una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta.
En autos solo cursa un testimonio a ser valorado por este juzgador y es la afirmación de la ciudadana: CASTILLO AGUSTINA RAFAELA, quien afirma que presenció los hechos, ya que los las victimas no fueron ofrecidas como prueba en este juicio oral y público.
Es cierto que en sala oímos unos hechos narrados tanto por la ciudadana: ELSA JOSEFINA LUNA, como por su hijo YOEL GREGORIO SILVA LUNA, hechos que por si mismo resultan inverosímiles, como el afirmado por la victima cuando afirma que el acusado desde el 2002 los intentó envenenar.
También es cierto que las actas de entrevistas de estas victimas fueron incorporadas por su lectura, sin embargo lo afirmado por el ciudadano: YOEL GREGORIO SILVA LUNA, no pudo ser controlados por las partes, ya que –se repite- no fueron ofrecidas como pruebas.
El Código Orgánico Procesal Penal en la fase de las conclusiones da la oportunidad tanto a la victima como al acusado la oportunidad de expresarse a fin de establecer un resumen de lo debatido en el lapso probatorio, pero allí no pueden formularse preguntas algunas por cuando el lapso de pruebas esta expresamente cerrado conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Como cuestionan las partes los distintos hechos narrados por estos ciudadanos?.
El artículo 13, Ejusdem establece que la finalidad del proceso, es ciertamente buscar y establecer la verdad de los hechos, pero no por vías arbitrarias ni por supuestos que se haga el juez, no, es por las vías jurídicas.
La justicia es el norte que debe tener el juez en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, establecer unos hechos no probados en autos seria arbitrario.
No puede condenar un juez a un acusado cuando existe como medio de prueba un señalamiento de una sola persona quien dice ser testigo, y en el acta policial se afirma que la ciudadana: CASTILLO AGUSTINA RAFAELA, supuestamente también fue amenazada, incluso ella lo afirmo en sala que el ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, la agarro por el cuello y la amenazo con la pistola. Que no este en su casa, que se fuera de allí.
Esta ciudadana afirmó que ella se encontraba en la casa de la señora, Elsa Luna De Silva cuando llegó el señor (refiriéndose al acusado JOSE SANTOS SILVA) y la agarró por la camisa por el cuello, echándola para fuera, que él que no quería que ella estuviera en la casa de la señora Elsa, que el salió para afuera y amenazó a la señora ELSA y a su hijo, que entonces el muchacho le iba a tomar una foto, pero se le escapó, que los amenazó a los tres, que se encuartó, que llamaron a la policía y le dijeron que entregara el arma, que le sacò las balas a la pistola y después se entregó, que estuvieron en la policía hasta la 02:30 de la madrugada, que ella estaba con la sra ELSA y YOEL SILVA en la Sala de la casa, que ella conoce a, JOSÉ SANTOS y a ELSA LUNA, desde que se casaron, hace como 50 años, que JOSÉ SANTOS SILVA, él se portó mal, llegó agarrándola a ella, amenazándola con el arma y le dijo que no estuviera allí, que la policial legó al rato después de los hechos, como media hora después, que ellos tres recibieron a la policía, que ella presencio el momento en que el salio de la habitación y se entregó. Por ultimo agrega que ella tiene de mas de cincuenta años siendo amiga de la señora ELSA JOSEFINA LUNA.
Esta testigo ha expresado ser totalmente parcial en su deposición. ¿Es una victima o una testigo?
Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.
Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
Asi las cosas este Juzgador no le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana CASTILLO AGUSTINA RAFAELA, por considerarla totalmente parcializada hacia la ciudadana: ELSA JOSEFINA LUNA, en la resolución de este asunto a su favor.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera este Tribunal aquí decide que no le cabe dudas que el acusado: JOSE SANTOS SILVA, tenia el arma de fuego dentro de su habitación, y que efectivamente se suscito una discusión familiar, sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
ESTE TRIBUNAL RECEPCIONO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES
Acta policial de fecha 05/08/04, suscrita y practicada por los funcionarios ARGELIO LOPEZ y HENRY QUINTANA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 05 de Agosto de 2004, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA
Acta de entrevista de fecha 05/08/2004 rendida por la ciudadana AGUSTINA RAFAELA CASTILLO, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Acta de entrevista de fecha 06/08/2004 rendida por la ciudadana AGUSTINA RAFAELA CASTILLO, por ante la Comandancia General de Policía del ELSA JOSEFINA LUNA, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Acta de entrevista de fecha 06/08/2004 rendida por el ciudadano YOEL GREGORIO SILVA, por ante la Comandancia General de Policía del ELSA JOSEFINA LUNA, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Planilla de remisión numero G-846.095 de fecha 06/08/04, en la cual se deja constancia de haberse enviado y recibido en la sala de resgurado de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita un (01) arma de fuego marca TAURUS calibre 380 mm, una caserina calibre 380 mm, marca CAVIN, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Reconocimiento legal numero G-846.095 de fecha 06/08/04 suscrito y practicado por el funcionario NOEL SUAREZ, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita a(01) arma de fuego marca TAURUS calibre 380 mm, una caserina calibre 380 mm, marca CAVIN, este Tribunal aún cuando en diversas oportunidades le envió boleta de citaciones al funcionario que practicó la referida experticia y no compareció al debate a ratificar su contenido y firma, este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007 Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia.
PRUEBAS ESTIMONIALES QUE SE DESESTIMAN
1.- La declaración del funcionario: HENRY QUINTANA, quien para el momento de los hechos estaba adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, a quien se le envió en diversas oportunidades boleta de citación, no obteniendo este Tribunal ningún resultado, relativo a la citación de este ciudadano, constatándose que cursa al folio numero veintinueve (29) del presente asunto comunicación emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de la cual se desprende que el precitado ciudadano no es funcionario activo de esa Institución Policial y se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, de igual formas este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la conducción del precitado ciudadano por intermedio de la fuerza publica y en virtud de que el precitado ciudadano no compareció a la realización del referido acto este Tribunal prescindió del testimonio de tal ciudadano.
2. La declaración del funcionario NOEL SUAREZ, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita y practicó experticia de reconocimiento a un(01) arma de fuego marca TAURUS calibre 380 mm, una caserina calibre 380 mm, marca CAVIN, este Tribunal aún cuando en diversas oportunidades le envió boleta de citaciones al funcionario que practicó la referida experticia y no compareció al debate a ratificar su contenido y firma, desestima el testimonio de este funcionario ya que el mismo fue ofrecido a los fines de que depusiera sobre el contenido de la experticia de reconocimiento que realizó al arma de fuego incautada, sin embargo aún cuando no compareció el referido ciudadano, se le dio el merito correspondiente a la experticia suscrita por el en atención a la jurisprudencia antes señalada, en consecuencia se desestima el testimonio del precitado experto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó al ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 del Código Penal, cuyo presupuesto es, una pena de tres a cinco años de prisión para todo aquel que porte, detente, oculte armas de fuego.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que el funcionario ARGELIO LOPEZ MENDOZA, no pudo señalar de manera certera lo ocurrido el día en que se materializó la detención del ciudadano JOSE SANTOS SILVA, al señalar entre otras cosas que no recordaba, bien la situación y por eso no podía dar una versión concreta de lo que sucedió ese día, que por mas que leyera el acta no recordaba ya que ese día tuvo dos procedimientos de violencia intrafamiliar y el manifiesto interés en la deposición de la ciudadana: CASTILLO AGUSTINA RAFAELA, como fue razonado anteriormente.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, encuadre en el tipo penal invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de declarar con lugar la pretensión ejercida por el Ministerio Público, por la ausencia de elementos probatorio, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE SANTOS SILVA, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgado Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE SANTOS SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
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