REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058
ASUNTO : YP01-P-2009-001058


SENTENCIA DEFINITIVA No 14-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Escabinos:
Titular 1: YUMAIRA GUANAGUNEY RODRIGUEZ
Titular 2: ONISIA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ, defensor publico penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ABREU ANDRO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.774, de 27 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ (Occiso), KEN ANTONI TERAN SAMUEL, ARGENIS RAMON MOYA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: ABREU ANDRO ALEXANDER, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera mixta, seguido contra del ciudadano ABREU ANDRO ALEXANDER.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEN ANTONI TERAN y ARGENIS RAMON MOYA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo que el día 26 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, compareció de manera espontánea ante la Fiscalia, un ciudadano que dijo ser y llamarse PEDRO LUIS MOYA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.414, con la finalidad de formular denuncia, quien expresò que el día once (11) de mayo de este año, día de las madres en el sector de la Escuela Técnica Agropecuaria, por las Manacas, siendo aproximadamente las 05:55 de la tarde, su hijo ARGENIS MOYA, más dos niños menores de edad quienes iban en la plataforma de la camioneta, cuando de repente salieron unos funcionarios de la Dirección de Política o Secretaría de Seguridad Ciudadana, y sin mediar palabra alguna le realizaron dos disparos, los cuales impactaron en la humanidad de su hijo específicamente en el cráneo, lo cual le produjo la muerte, siendo el responsable de ese hecho y así lo denuncio, el ciudadano ANDRO ABREU.

En fecha 02 de Julio de 2010, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia preliminar, donde el referido juzgado admitió totalmente el libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANDRO ABREU.

En fecha 06 de Julio de 2010, el referido juzgado dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:

El día 26 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, compareció de manera espontánea ante la Fiscalia, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO LUIS MOYA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.414, con la finalidad de formular denuncia, quien expuso lo siguiente: “El día once (11) de mayo de este año, día de las madres en el sector de la Escuela Técnica Agropecuaria, por las Manacas, siendo aproximadamente las 05:55 de la tarde, mi hijo Argenis Moya, más dos niños menores de edad quienes iban en la plataforma de la camioneta, cuando de repente salieron unos funcionarios de la Dirección de Política o Secretaría de Seguridad Ciudadana, y sin mediar palabra alguna le realizaron dos disparos, los cuales impactaron en la humanidad de mi hijo específicamente en el cráneo, lo cual le produjo la muerte. Siendo el responsable de este hecho y así lo denuncio, el ciudadano ANDREW ALEXANDER ABREU, quien como ya señale es funcionario de la Dirección de Política o Secretaria de Seguridad Ciudadana…(SIC..)

En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal se constituyó de manera definitiva de la siguiente manera, como Presidente: Abg. ALEXIS DIAZ, juez provisorio a cargo de este Tribunal, escabinos: Titular 1: YUMAIRA GUANAGUNEY RODRIGUEZ y Titular 2: ONISIA RODRIGUEZ.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el ciudadano juez suplente Abg. WILLIE NARVAEZ se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma oportunidad se apertura el debate oral y publico objeto de la presente causa, al inicio del juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades de ley, en acatamiento al principio de la oralidad y a las previsiones del articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabras al ciudadano Abg. DAVID AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera su discurso inaugural, quien manifestó entre otras cosas que el Ministerio Publico, representado por la Fiscalia Séptima de conformidad con las atribuciones legales conferidas, en su oportunidad presento acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio del ciudadano DERWIN ABEL MOYA LÓPEZ (OCCISO), por cuanto el día 26 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, compareció de manera espontánea ante la Fiscalia, un ciudadano que dijo ser y llamarse PEDRO LUIS MOYA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.414, con la finalidad de formular denuncia, quien expresò que el día once (11) de mayo de este año, día de las madres en el sector de la Escuela Técnica Agropecuaria, por las Manacas, siendo aproximadamente las 05:55 de la tarde, su hijo Argenis Moya, más dos niños menores de edad quienes iban en la plataforma de la camioneta, cuando de repente salieron unos funcionarios de la Dirección de Política o Secretaría de Seguridad Ciudadana, y sin mediar palabra alguna le realizaron dos disparos, los cuales impactaron en la humanidad de su hijo específicamente en el cráneo, lo cual le produjo la muerte, siendo el responsable de ese hecho y así lo denunció, el ciudadano ANDRO ABREU, que fue el ciudadano ANDRO ABREU, quien le ocasionó la muerte al ciudadano DERWIN ABELN MOYA, que solicitaba que se decretara un sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa técnica, la cual estaba ejercida por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor publico tercero penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado, quien hizo oposición a lo manifestado por el representante fiscal y manifestó entre otras cosas que en el presente caso, no era un hecho controvertido la muerte del ciudadano ABEL MOYA, que su defendido es un funcionario policial con una hoja de servicio limpia, que no ha evadido su responsabilidad, que lo que había que determinar era como se produjo esta muerte, que ese día de los hechos ese funcionario policial tenia tiempo cumpliendo con sus funciones propias en resguardo de la escuela ubicada en las manacas de este municipio Tucupita, que a través de los medios de comunicación social casi a diario nos enteramos por los medios de comunicación que las escuelas publicas son objetos de delitos contra la propiedad; que uno de los mecanismo de protección la ejerce el estado venezolano es apostando funcionarios en esas instituciones, que en la referida escuela se crían animales bovinos, bufalinos y ese día de manera sigilosa en horas de la tarde una camioneta entró a los predios de esa institución con las luces apagadas con el animo cierto de pasar desapercibidos, siendo sorprendidos por los funcionarios policiales que resguardaban esa escuela; conocidos en el sector, que no precisamente por ser de buena conducta y su intención de acuerdo a la conducta desplegada no era otra que apoderarse de alguno semovientes pertenecientes a esa escuela técnica, que ante la acción policial de alto la respuesta no fue otra que accionar un arma de fuego de las comúnmente denominadas chopo contra los funcionarios policiales, que los funcionarios repelieron la acción de la misma forma, estando en riesgo los bienes patrimoniales del estado pero también la vida de su defendido, que lamentablemente en el hecho perdió la vida el ciudadano DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, que alegaba a favor de su defendido la eximente de responsabilidad penal contenida en el articulo 65 del Código Penal y solicitaba que se decretara una sentencia absolutoria, conforme a las previsiones del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal conforme a las previsiones del numeral 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabras a la victima indirecta MARIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.953.189, quien manifestó entre otras cosas que ese día 11 de mayo, ella se encontraba en su casa media quebrantada de salud y no se sentía bien para salir, su hijo estaba en la casa de su mama echando un piso a su casita, que ese día paso ese ciudadano medio borracho (refiriéndose al acusado ANDRO AREU) y casi pegó de un poste y ella dijo mi compadre va borracho, que luego que fue a la casa de su mama y le dijo a su hijo que se fuera para la casa de ella para que le diera su regalo, que al rato ella estaba sirviéndole comida a su esposo y llegó un sobrino a decirle que habian tirado a su hijo y no supo quien era y nadie les daba explicaciones, que luego de hacer las gestiones les dijeron que fue ANDRO, por que lo vieron cuando salio, que lo único que ella pedía era que se hiciera justicia, que el (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) le dijo a su esposo que si lo volvían a detener iba a matar a un sobrino de ella que esta preso, que si estaban robando por que el no disparo al aire?, que eso fue como a las cinco de la tarde, que ella estaba en su casa cuando recibió la noticia, que estaba en compañía de su esposo y de sus hijos, que eran como las 05:30 o 06:00p.m; que no estaba tan oscuro pero mas claro que oscuro; que ella estaba acostada y salio para lo de su mama, que el vio la camioneta y disparó, que el le disparó en el vidrio de atrás, que su casa queda bastante lejos de la escuela ETA, que ellos iban a buscar un albañil, que luego de preguntar le dijeron que fue ANDRO ABREU, que los muchachos que andaban con su hijo ese dia eran ARGENIS MOYA y KEN TERAN.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa publica, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la ley adjetiva penal, de seguidas, el acusado ANDRO ABREU, no rindió declaración, en ese momento rindiendo declaración en la ultima audiencia que se realizó como se verá mas adelante.
Luego al declararse cerrado el lapso de recepción de pruebas se le dio continuación a la última fase del juicio como lo son las conclusiones oyéndose inicialmente las conclusiones presentadas por el representante del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, quien manifestó entre otras cosas que esa representación fiscal presento en tiempo oportuno su escrito acusatorio y demostro en el discurrir del debate la responsabilidad del acusado de auto en los hechos que en su oportunidad se le acusaron, que en la apertura del presente debate se escucho la declaración de los testigos presénciales así como de las victimas, que unos de los primeros la persona denunciante, fue el padre del occiso, quien confía en la justicia venezolana, explicando el ultimo momento en que vio a su hijo con vida y el ultimo en que lo vio sin ella, que estaba conciente el Ministerio Publico que quedo demostrada la comisión del hecho punible acusado ya que no hubo alguna persona distinta, al abogado defensor del acusado en el acto de imputación que dijera que el funcionario actuó a los fines de salvaguardar su vida, que expusieron dos testigos presénciales compañeros de trabajo del acusado los cuales uno de ellos manifiesto que estaba en el baño cuando sucedieron los hechos, que el otro de los funcionarios señalò entre otras cosas que aun estaba claro que observo a dos personas paradas en el portón a las afueras de la escuela técnica Agropecuaria, sitio al cual se dirigió acompañado por el acusado y al llegar a la puerta le dijo cualquier cosa dispara, que no quedo desvirtuada situación distinta, al hecho en que perdiera la vida un ciudadano que minutos antes se encontraba abordo de un vehículo que se encontraba transitando por una vía común de libre acceso para cualquier ciudadano y que se encontraba sentado al lado del piloto y al lado izquierdo del copiloto es decir en el centro, del vehículo, que según los hechos expuestos en la sala, lo recibe sentado en esa camioneta y en esa posición el disparo lo recibió completamente de espalda al que disparo, que se trato de desvirtuar por parte de la defensa la posición que tenia KEN ANTONI TERAN dentro de la camioneta que quien al escuchar los disparos se encontraba en el techo, que en esos disparos fue lesionado en sus extremidades inferiores, que ha sido imposible llegar a pensar que los hechos no ocurrieron así, que ocurrieron con ocasión al robo de ganado tal y como se pretendió ver, que las mismas personas se apersonaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de denunciar que unos de sus compañeros fue herido por arma de fuego, el resultado de esa denuncia fue la aprehensión de los mismos, que resulta muy difícil que funcionarios policiales investiguen a funcionarios policiales, que es por eso que tratan de desvirtuar cuando asoman la posibilidad de que ese día se estaba suscitando un robo de ganado, que si se hubiese perpetrado o se estuviera realizando por que el acusado en el acto de imputación en el ministerio publico no realizo mención al respecto?, que, solicitaba que se decretara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEN ANTONI TERAN y ARGENIS RAMON MOYA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al defensor técnico Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien explanó sus alegatos de defensa manifestando entre otras cosas que considerò importante la defensa y por eso peticiono al tribunal solicitara información en relación a la investigación que aperturò la misma fiscalia que acusó a su defendido, que nunca fue una coartada o poner entre dicho la investigación por parte de los funcionarios que paralelamente a esos hechos ordenaran una investigación, que fue la fiscalia primera que hizo mención a los delitos de homicidio calificado, que fue el Estado Venezolano, que hay una investigación aperturada en contra de los ciudadanos WILLIANS y ARGENIS, que esas personas en su declaraciones que pretende el fiscal que analicen para dictar una sentencia condenatoria uno de ellos en su declaración bajo ninguna circunstancia va a beneficiar a su defendido, que el fiscal no dio cumplimiento al articulo 51 de la Constitución, que en casi tres años no concluyó la investigación, que hubo una desigualdad ante la ley, que se preguntaba que hubiese pasado si la fiscalia primera hubiese presentado una acusación en contra de esas personas?, que serian sentencia contradictorias, que ANDRO ABREU, tenia un contrato con el Estado Delta Amacuro para preservar los bienes de la escuela técnica agropecuaria, que un día de las madres se encontraba cumpliendo con sus funciones cuando un grupo de personas sigilosamente por una entrada que no es la principal entra a la ETA, que dejaron dos personas en el portón que fueron vistas, por unos de los vigilantes con el propósito de llamar la atención en el portón y dijo el vigilante que disparo un tiro al aire preventivo y asegurò que salió hacia el portón y venia una camioneta, que desde la camioneta profirieron palabras insultantes en contra de su persona y que vio a uno de esos sujetos con un pasa montaña y otro tenia una franela azul con blanco, que, en esa oportunidad eran tan insuficiente los elementos de la fiscalia que no solicito una flagrancia, que de manera voluntaria fue a la fiscalia y en ningún momento ha negado que allá dado muerte al joven, que lo hizo por que ese día fue objeto de una agresión, que tal vez no fue del que lamentablemente perdió la vida, que realizo su defendido un solo disparo y así quedo demostrado, que fueron cuatro disparos los que se hicieron en esa oportunidad, que por esas razones era evidente que estabamos en presencia de una eximente de responsabilidad penal cuando el mismo derecho penal venezolano que dispone que no es punible el que obra en el cumplimiento de un deber y se demostró que su defendido estaba cumpliendo con su deber, y estaba facultado para
hacerlo como vigilante de esa institución, en franco cumplimiento de sus obligaciones que por esas razones de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba una la sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explanara si replicaba en relación a las conclusiones presentadas por la defensa técnica, quien no uso de ese derecho y consecuencialmente la defensa tampoco hizo uso de tal prerrogativa.

Antes de declarar concluido el debate oral y público y conforme a lo establecido en el numeral 7º del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 360 Ejusdem, se le concedió el derecho de palabras a la victima indirecta, quien manifestó no tener nada que agregar.

Finalmente se le cedió del derecho de palabras al acusado ANDRO ALEXANDER ABREU, quien manifestó que el estaba montando guardia en la ETA, que eran las 07 y media mas o menos pero estaba de noche, que se acercó una camioneta y prendió las luces y venia con las luces apagadas, que se encontraba el pasando revista a las polleras por que el señor DOMINGO le dijo que estaban dos personas en el portón que estaba cerca de donde se montaba servicio, que cuando se acercó la camioneta efectuaron dos disparos y el se tirò al monte, que el sentía que iba a perder la vida y como funcionario tuvo que actuar de esa manera, que el le hizo el disparo y luego ellos le dispararon a el, que luego llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la policía del estado, a la Policía Municipal y al 171, que luego lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y lo entrevistaron de manera normal y luego le dijeron que se fuera a su casa a dormir, por que no había nada, que luego de dos años le mandaron una citación para una audiencia preliminar y el juez lo dejó detenido y a los dos meses lo soltaron, que pasó dos meses mas en la calle y le hicieron otra audiencia y quedó pegado por un año y luego lo volvieron a soltar, que no tiene por que mentir, que tenia destacado un año en la ETA, que nunca se le había perdido nada ni pasado nada malo, que su conducta es intachable, que el no es ningún asesino, que lo hizo para salvar su vida.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

i..) Del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEN ANTONI TERAN y ARGENIS RAMON MOYA.

Así las cosas observa este Tribunal mixto, que durante el discurrir del juicio, no se demostró la materialidad y la consiguiente responsabilidad penal del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, en los delitos antes señalados toda vez que los distintos relatos de las victimas sobre quienes recayó tal menoscabo dañoso, no fueron convincentes como para demostrar la participación del acusado de autos en tales delitos endilgados, conclusión a la cual arribó este Tribunal luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El testimonio del adolescente KEN ANTONY TERAN SAMUEL, quien en lo relativo a este delito manifestó entre otras cosas que a el le pegaron los perdigones en la pierna, al analizar el testimonio de este adolescente.

Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio de este funcionario conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El testimonio del ciudadano WILIAN JESUS BERMUDEZ, quien en lo concerniente a este delito expresò entre otras cosas que en el Capot cayò el menor de edad de 13 o 14 años, cayo herido y el muchacho se tiro como podía.

Al analizar el testimonio de este ciudadano, este Tribunal observa que el mismo depone sobre los hechos que captó a través de su percepción sensorial el día de la ocurrencia de los hechos. En tal sentido este Tribunal aprecia y le confiere pleno valor probatorio a su dicho, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal

Finalmente el testimonio del niño DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ, quien en lo tocante a este delito expresó entre otras cosas que el otro niño casi se cayo de la camioneta, que cuando disparaban las balas le quemaban las manos.

Asimismo este Tribunal aprecia y valora el testimonio del precitado niño, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el proceso penal Venezolano, el acervo probatorio ofrecido por el Estado, tiene que ser debatido en la audiencia oral para que pueda ser apreciado y se pueda desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano sindicado de la comisión de un hecho punible, ya que solo los medios probatorios que son practicados en la audiencia oral pueden aportar prueba, debido a que la existencia de la actividad probatoria es una exigencia garantista, y la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en conjeturas o hipótesis sin fundamentos facticos que puedan ser probados.

En lo que respecta el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEN ANTONI TERAN y ARGENIS RAMON MOYA, los medios de naturaleza probática que fueron recepcionados durante el debate, no fueron lo suficientemente contundentes como para desarropar al acusado de de la garantía estatuida en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio
Se trata entonces de unas duda objetivas y de una insuficiencia probatoria, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante).
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: ANDRO ALEXANDER ABREU, sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, este Tribunal se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida por el Estado Venezolano, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación y existiendo de igual forma insuficiencia probatoria, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, en lo que respecta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEN ANTONI TERAN y ARGENIS RAMON MOYA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y declara NO CULPABLE y ABSUELVE al precitado ciudadano de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEN ANTONI TERAN y ARGENIS RAMON MOYA. Y ASI SE DECIDE.

ii..) DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas considera este Tribunal que luego del debate quedo demostrado que el ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, fue la persona que en fecha 11 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio de vigiliancia, en la Escuela Tecnica Agropecuaria, ubicada en el sector las Manacas Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, efectuara dos disparos que impactaron en el cráneo; específicamente en la región occipital lado derecho, dejando un orificio de entrada que midiò 0.6 Cms, de bordes regulares, sin orificio de salida del proyectil en la humanidad del ciudadano DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, quien se trasladada por ese sector en una camioneta compañía de otras personas, que le causò la muerte a este ciudadano

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, testigos y los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

En sala compareció la ciudadana MARIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.953.189, en su carácter de victima indirecta por ser la madre del ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ (Occiso), quien al momento de rendir declaracion testimonial expreso entre otras cosas que ese día 11 de mayo, ella se encontraba en su casa media quebrantada de salud y no se sentía bien para salir, su hijo estaba en la casa de su mama echando un piso a su casita, que ese día paso este ciudadano medio borracho (refiriéndose al acusado ANDRO AREU) y casi pegó de un poste y ella dijo mi compadre va borracho, que luego que fue a la casa de su mama y le dijo a su hijo que se fuera para la casa de ella para que le diera su regalo, que al rato ella estaba sirviéndole comida a su esposo y llegó un sobrino a decirle que habian tirado a su hijo y no supo quien era y nadie les daba explicaciones, que luego de hacer las gestiones les dijeron que fue ANDRO, por que lo vieron cuando salio, que lo único que ella pedía era que se hiciera justicia, que el (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) le dijo a su esposo que si lo volvían a detener iba a matar a un sobrino de ella que esta preso, que si estaban robando por que el no disparo al aire?, que eso fue como a las cinco de la tarde, que ella estaba en su casa cuando recibió la noticia, que estaba en compañía de su esposo y de sus hijos, que eran como las 05:30 o 06:00p.m; que no estaba tan oscuro pero mas claro que oscuro; que ella estaba acostada y salio para lo de su mama, que el vio la camioneta y disparó, que el le disparó en el vidrio de atrás, que su casa queda bastante lejos de la escuela ETA, que ellos iban a buscar un albañil, que luego de preguntar le dijeron que fue ANDRO ABREU, que los muchachos que andaban con su hijo ese día eran ARGENIS MOYA y KEN TERAN.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta ciudadana, en su carácter de madre del occiso, quien manifestó los hechos ocurridos captados a través de su percepción sensorial, el día de la ocurrencia del hecho en el cual resultara fallecido el ciudadano DERWIS ABEL MOYA LOPEZ y constata este Tribunal que la deposición de esta ciudadana fue clara y convincente sobre el hecho que recae, además se corresponde plenamente con la declaración rendida por el ciudadano MOYA PEDRO LUIS; titular de la cedula de identidad numero V-5.335.414, progenitor del occiso.

En sala bajo juramento, y cumplidas las formalidades de ley, rinde declaración el testigo MOYA PEDRO LUIS, quien expresó que eran como las doce y media del medio día cuando el acusado paso por su casa y su esposa le estaba dando comida al hijo del acusado ya que era comadre de el y ese día el pego de un murito que esta frente a su casa; que su esposa le dijo, mijo ve tu papa casi se mata allí, que el tenia casi tres días tomando con su mama celebrando el día de las madres, que en la camioneta donde lo mataron su hijo estaba en el medio de las tres personas que viajaban en la camioneta, que ellos desaparecieron una vaca que tenia el mismo plomo de su arma, que ellos se la pasaban juntos su hijo y el homicida, que el montaba guardia en la granja (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) y mas de una vez se robó cosas de la escuela y tiene testigos de eso, que ese día su hijo paso todo el día trabajando en la casa de su abuela, que en eso como a tiro de mas o menos de las 04 o 05 de la tarde paso un sobrino buscando a su hijo y la camioneta no quiso prender y se fueron en otra camioneta, que los dos niñitos iban atras y cuando van pasando por la manacas por un policía acostado allí fue que hubieron los plomos, que el dijo en una versión que el disparó por que estaba oscuro (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU), que tuvo que accionar su arma de fuego, que eso pasó como a las 5 de la tarde y el nunca pensó que el le fuera a quitar la vida a su hijo (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU), por la amistad que los unía, que sus hijos no son ningunos malandros, que su hijo era un era un muchacho sano y trabajador, que el estaba cenando y llegó su sobrino con la noticia y le dice mi tío le dieron un tiro a Chi y le preguntó por donde y le dijo por la nunca y el dijo esta muerto; que cuando llegò al hospital, vio a su sobrino que estaba lesionado y le dijo mi tío se murió, que su hijo nunca estuvo involucrado en ningún hecho policial, que su hijo salio en compaña de WILLIAM, DERBIS, TERAN e Iban en la camioneta de WILLIANS y como a las 04 y pico de la tarde; Iban para El zamuro a llevar a los niñitos que iban en la parte de atrás; que esa escuela es vía hacia el zamuro; que paso por el frente de la escuela, que se tiene que pasar por todo el centro de la escuela y siempre hay un vigilante policial en esa escuela, que ese señor (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) fue el que le dio muerte a su hijo, que nunca pensó, que le dijeron que iban pasando un policía acostado y el les disparo, que el disparo fue por la parte de atrás que como pudo dispararle su hijo?.

El Tribunal, al concatenar la declaración de este ciudadano con la rendida por la madre del occiso, aprecia que ambos son contestes en afirmar que llegó un sobrino a decirles que le habían dado un tiro a su hijo, que fue ANDRO ABREU el que le dio muerte a su hijo, que eso paso como a las cinco de la tarde. En tal sentido se le concede pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano MOYA ABREU PEDRO LUIS.

Compareció por ante la sala de audiencias el adolescente KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.724, de 17 años de edad, quien al momento de rendir declaración expresó entre otras cosas que iban con WILLIANS a buscar un albañil, que pasaron por la ETA y pasando un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad) y salieron los vigilantes disparando que estaban en el monte, que el primer disparo pego en el retrovisor y el segundo pego en la puerta y ese mismo disparo mato al otro, (Refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ), que se cambiaron de carro por que los tenían detenidos en la PTJ, que los interrogaron en la PTJ y luego el vigilante les dijo que tenían una res muerta, que eso era embuste, que el vio a DERWIS montarse en la camioneta por que iban a buscar un albañil y luego lo iban a llevar a el para El Zamuro, que el albañil trabajaba en la ETA, que el no trabajaba ahí pero estaba celebrando y tomando, que en la camioneta iban WILLIANS de chofer, ARGENIS, DERWIN MOYA, en la parte de delante de la camioneta y el menorcito de 07 años y el iban en la parte de atrás de la camioneta; que el venia hablando con el carajito cuando escucharon el primer disparo, que el realizó dos disparos que ellos no tenían chopo, que el vio quien disparó el vehículo y estaba e la sala el que disparó, que DERWIN iba en medio del asiento entre el chofer y la otra persona, que el venia montado en la parte de arriba de la camioneta, que a el le pegaron los perdigones en la pierna y a DERWIN le pegaron en la cabeza, que por allá por la ETA quedan mas casas, que el estaba seguro de lo que dijo, que si vio a los vigilantes de donde salieron, que el portón estaba abierto y que si hubiese estado cerrado ellos no hubiesen pasado por ahí, que según los vigilantes ellos tenian una res muerta en la escuela pero eso es embuste, que la misma noche que mataron a DERWIN quedaron detenidos, que escuchó tres disparos y en las dos piernas fue impactado.

Este Tribunal al analizar lo manifestado por este adolescente le confiere pleno valor probatorio a su testimonio, ya que al ser adminiculado con lo expresado en sala por el ciudadano MOYA PEDRO LUIS, se observa que ambos son contestes en afirmar que cuando van pasando por las manacas por un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad),allí fue que hubo los plomos, que iban para El Zamuro. Asimismo se extrae que el ciudadano PEDRO LUIS MOYA expreso que iban para El Zamuro a llevar a los niñitos que iban en la parte de atrás (refiriéndose al adolescente KEN ANTONI TERAN SAMUEL y a DEAN SIFONTES)

De manera pues que del dicho de los testigos analizados anteriormente se extrae que ciertamente el ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, resultó muerto a consecuencia de unos disparos.

Por ante este Tribunal, compareció el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA, titular de la cedula de identidad numero V-17.525.878, quien al momento de deponer ante la sala de audiencias expresó que ellos iban para las manacas con el señor WILLIANS en una camioneta y le pedieron el favor que los llevara al zamuro para llevar a KEN pero les dijo que primero tenían que pasar por la vía de las manacas a buscar un albañil, que cuando iban llegando a la escuela había un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad), ellos venían frenando y salió el primer plomazo del monte pegando en el vidrio del copiloto, que el segundo paso por todo el medio pegándole al señor KEN y pegandole a DERWIN MOYA, que ahí le dijo al chofer que le diera rápido para buscar ayuda, que legaron a Centro Poblado y no había carro y en la florida consiguieron un carro pequeño y el les dijo yo me voy al hospital y ustedes se quedan en la PTJ colocando la denuncia y su sorpresa fue que lo llamaron y vino a la PTJ a poner la denuncia y su sorpresa era que estaba detenidos WILLIANS, el menor de edad y KEN ya que los estaban culpando de robo de ganado y en ningún momento se bajaron a matar vacas y el señor aquel (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) fue el que le dio el plomazo a la vaca para cubrirse sus espaldas, por que muchos obreros que el conoce en la ETA le dijeron que el había comentado eso, que el era el copiloto; que DERWIS iba en el medio, el chofer y en la parte de atrás los menores, que cuando íban saliendo del murito empezaron los plomazos; que el salio del monte (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU), que el sabrá por que no estaban haciendo nada, que el andaba borracho ese día; que fueron dos disparos rápidos; que había otro vigilante mas adelante; que a DERWIN le dieron en la parte de atrás de la cabeza y en el camino ya iba muerto por la cantidad de sangre que había perdido.

Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA, lo afirmado en sala al ser comparado en el análisis con el resto del acervo probatorio, su deposición tiene coherencia por cuanto se corresponde con lo expresado en sala por el adolescente KEN ANTONI TERAN SAMUEL, quien expresó que a DERWIS le dieron en la cabeza, que lo iban a llevar a el para El Zamuro pero iban a pasar buscando primero a un albañil, que cuando iban llegando al policía acostado (obstáculo reductor de velocidad), salio el primer plomazo el primer disparo pego en el retrovisor y el segundo pego en la puerta y ese mismo disparo mato al otro, (Refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ).

En el caso que nos ocupa el Tribunal da credibilidad a lo dicho por el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a su testimonio.

El ciudadano WILLIAM JESUS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.488.159, depuso por ante la sala de audiencias y expresó entre otras cosas que andaba el en la camioneta donde sucedieron los hechos, que el primo de la victima le solicitó el favor de llevarlos a El Zamuro ya que su camioneta se les habia dañado y le consiguieron gasolina y fueron y el les dijo que tenia que pasar buscando un albañil, que en la via publica pasando un policía acostado, (obstáculo reductor de velocidad) al pasar la primera rueda del carro escucho unos disparos que comenzaron por la parte de atrás de la camioneta y unos de los jóvenes que venian en la partes de atrás cayo en el capot de la camioneta y el muerto le cayo por el cuello, que el dijo que estaba pasando y pisó el acelerador, que mas adelante como a 80 metros estaba un vigilante con su armamento apuntando hacia la parte de arriba, que a la altura de la florida se bajo el primo de la victima y se fue en otro vehiculo y luego el fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y puso la denuncia y pedíò un permiso para llevar a los enfermos al seguro y allí atendieron a los heridos, que el muchacho que mataron venia en el medio de la camioneta y al regresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, les dijeron que estaban detenidos por un robo de ganado y el les dijo que como era posible si el habia ido a colocar la denuncia de unos disparos, que el vio al señor ABREU que estaba declarando y los PTJ estaban limpiando el armamento y los dejaron a ellos presos, que cuando le pidieron el favor el señor ARGENIS; se encontraba en compañía de la victima y el menor de edad; que el albañil que iban a buscar se encontraba en las manacas mas adelante de la ETA; que eso tiene dos entradas; que por ese lugar transita cualquier vehiculo; que al escuchar el primer disparo estaba en la camioneta; que los disparos venían de la parte de atrás, que no logro ver bien a quien efectuaba los disparos pero sabe que era un vigilante, que a los segundos en que le dispararon el (refiriéndose al occiso DERWIS ABEL MOYA le cayó en el cuello y se dio cuenta de parte que el tenia por la parte de atrás de su cabeza, que el había visto chopos en la prensa, que en el carro no tenían armas de fuego, que el occiso y ARGENIS MOYA iban en la parte delantera de la camioneta, que en el Capot cayò el menor de edad de 13 o 14 años cayo herido y el muchacho se tiro como podía.

Este Tribunal al analizar la declaración rendida en sala por este ciudadano, observa que la misma se corresponde con la deposición del ciudadano ARGENIS RAMON MOYA, quien expresó entre otras cosas que ellos iban para las manacas con el señor WILLIANS a buscar un albañil, que cuando iban llegando a la escuela había un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad), ellos venían frenando y salió el primer plomazo del monte pegando en el vidrio del copiloto, que el segundo paso por todo el medio pegándole al señor KEN y pegándole a DERWIN MOYA, también guarda relación con lo expresado por el ciudadano KEN ANTONY TERAN SAMUEL, quien expresó entre otras cosas que iban con WILLIANS a buscar un albañil, que pasaron por la ETA y pasando un policía acostado (obstáculo reductor de velocidad) salieron los vigilantes disparando que estaban en el monte, que el primer disparo pego en el retrovisor y el segundo pego en la puerta y ese mismo disparo mato al otro, (Refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ), que en la camioneta iban WILLIANS de chofer, ARGENIS, DERWIN MOYA, en la parte de delante de la camioneta y el menorcito de 07 años y el iban en la parte de atrás de la camioneta. En tal sentido se extrae del testimonio del ciudadano WILLIANS JESUS BERMUDEZ, que efectivamente el ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, resultó fallecido con motivo del disparo que recibiera en la parte de atrás de su cabeza, por cuanto expresó que a los segundos en que le dispararon el (refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA le cayó en el cuello y se dio cuenta de parte que el tenia por la parte de atrás de su cabeza.

En tal sentido este Tribunal le concede pleno valor probatorio a lo expresado por el ciudadano WILLIAM JESUS BERMUDEZ.

El ciudadano RIVERA DOMINGO RAMON, titular de la cedula de identidad numero V-5.884.682, al momento de rendir declaración testimonial expreso entre otras cosas que se encontraban el agente ANDRU y su persona montado guardia y HÉCTOR, que estaban hablando y tirò la vista hacia el portón y viò dos ciudadanos del lado de afuera y le comentó al compañero jefe de grupo que viera que estaban dos sujetos y caminaron hacia el portón y dos de ellos estaban parados y a medida que se acercaban ellos se retiraban del portón y cuando llegaron al portón ellos se habían retirado, que salieron hacia fuera y ANDRU le dijo quédate aquí que yo voy a seguir a los hombres, que el se regresó para el portón otra vez y el le dijo si escuchas disparos responde, que comenzaron a disparar al aire y luego el salio a fuera y en eso pasó una camioneta y venia una persona atrás y le dijo una grosería y siguió y el se quedó a allí parado, que eso fue en la ETA; Como de siete y veinte a siete y media; que vio a dos personas del lado de afuera del portón; que en compañía de ANDRU fue hasta el portón, que allí no llegó a observar ningún vehiculo; que portaba un arma de fuego, que era una bacula casera, con munición numero 12 y las municiones de la conche calibre 12 son finas y pueden causar la muerte de una persona; que desde el portón no podía ver a las personas, que uno cargaba un gorro pasa montaña y el otro tenia una franela azul con blanco; que ANDRO portaba un arma de fuego, que era una pajiza, que después que pasó la camioneta su compañero le preguntó que por que no disparó y el (refiriéndose al acusado ANDRO ABREU) le dijo que había herido a uno, que de la camioneta a el no le dispararon y no llegó a ver si tenían armas de fuego los de la camioneta, que HÉCTOR estaba en el baño; que no observó a su compañero herido.

Este tribunal al analizar la declaración rendida por este ciudadano observa que cuando afirma que su compañero ANDRO ABREU le manifestó que había herido a uno, tal afirmación se corresponde y guarda estrecha relación con lo expresado por el ciudadano KEN ANTONY TERAN SAMUEL, quien afirmó que salieron los vigilantes disparando, que estaban en el monte, que el primer disparo pego en el retrovisor y el segundo pego en la puerta y ese mismo disparo mato al otro, (Refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ), como también se corresponde con lo expresado por los ciudadanos MARIA LOPEZ y MOYA PEDRO LUIS, padres del occiso, quienes fueron contestes en afirmar que fue ANDRO ABREU el que le dio muerte a su hijo, también guarda relación con lo expresado en sala por el ciudadano ARGENYS RAMON MOYA, quien manifestó que ellos venían frenando y salió el primer plomazo del monte pegando en el vidrio del copiloto, que el segundo paso por todo el medio pegándole al señor KEN y pegándole a DERWIN MOYA, asimismo se corresponde con lo expresado en sala por el ciudadano WILIANS JESUS BERMUDEZ, quien manifestó entre otras cosas que en la via publica pasando un policía acostado, (obstáculo reductor de velocidad) al pasar la primera rueda del carro escucho unos disparos que comenzaron por la parte de atrás de la camioneta y unos de los jóvenes que venian en la partes de atrás cayo en el capot de la camioneta y el muerto le cayo por el cuello, que como a 80 metros estaba un vigilante con su armamento apuntando hacia la parte de arriba, que no logro ver bien a quien efectuaba los disparos pero sabe que era un vigilante, que a los segundos en que le dispararon el (refiriéndose al occiso DERWIN ABEL MOYA le cayó en el cuello y se dio cuenta de parte que el tenia por la parte de atrás de su cabeza.

En tal sentido se extrae que fue el ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, quien efectuó los disparos de los cuales uno impactó en la humanidad del ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ y le ocasionó la muerte, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expresado en sala por el ciudadano RIVERA DOMINGO RAMON.

El ciudadano HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-17.054.615, al momento de rendir declaración testimonial por ante la sala de audiencias manifestó entre otras cosas que el día del hecho el estaba en el baño y lo único que el escuchó fueron los disparos y cuando el salio ya todo había pasado, que cree que ese día era el día de las madres; que ese día estaba de guardia con ANDRU y el señor RAMÓN; que ANDRU fue a casa de su mama a buscar una comida; que salió en una moto, que el escuchó cuatro disparos, que le dijeron que unas personas querían meterse y ANDRO les dio la voz de alto y disparó, que todos los vigilantes portaban armas que eran escopetas de seis tiros calibre doce; que no recuerda que tipo de munición tenian.

Al analizar esta declaración se extrae que guarda vinculación con la rendida en sala por el ciudadano RIVERA DOMINGO RAMON, quien expresó entre otras cosas que HECTOR estaba en el baño, que comenzaron a disparar al aire. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expresado en sala por el ciudadano HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO.

Por último la declaración sin juramento del niño DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDES, de 12 años de edad, quien expresó entre otras cosas que el iba con su primo en la camioneta y se tirò en el piso de la camioneta y entonces salio un tipo del monte y comenzó a disparar con una escopeta y le disparo al tipo del medio y el otro niño casi se cayo de la camioneta, que cuando disparaban las balas le quemaban las manos, que en la camioneta venia su primo, el que mataron y otro, que cuando le dieron el tiro a el también le dieron y le cayó a su primo y cuando lo estaban montando en el otro carro el vio que tenia un hueco en la parte de atrás de la cabeza, que no entraron a la ETA, que ellos no cargaban chopos, que nadie cargaba capucha, que venían tranquilos y salio un chamo del monte y comenzó a disparar; que nadie venia discutiendo en la camioneta; que luego de los disparos siguieron derecho; que no vio a nadie luego de los disparos; que cree que fueron 04 disparos; que iban a llevar al otro muchacho.

Este juzgado le da merito a la declaración rendida por este niño, ya que se corresponde sustancialmente con la declaración rendida en sala por el ciudadano WILLIAN JESUS BERMUDEZ, quien expresó entre otras cosas que al pasar la primera rueda del carro escucho unos disparos que comenzaron por la parte de atrás de la camioneta y unos de los jóvenes que venían en la partes de atrás cayo en el capot de la camioneta y el muerto le cayo por el cuello, en consecuencia le concede pleno valor probatorio a su deposición.

Bien, así las cosas, el cadáver de la victima DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, fue examinado en fecha 12 de Mayo de 2008, por la Dra. MARLENE LOPEZ de castro, experto profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Guayana, quien concluyó que se trataba de cadáver de un hombre, sin evidencia orgánica de enfermedad previa, que sufriò dos heridas por paso de proyectil de arma de localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyò la causa de la muerte.

Los hechos ocurridos en la Escuela Tecnica Agropecuaria, ubicada en el sector las Manacas Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro donde fallece el ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, fueron presenciados por los ciudadanos WILLIAMS JESÚS BERMUDEZ ARGENIS RAMÓN MOYA LEÓN, KEN ANTONI TEREN SAMUEL, DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ y DOMINGO RAMÓN RIVERA, quienes comparecieron ante este Tribunal y rindieron declaración testimonial

Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, o bien en ocasiones suele ser el testigo obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, el testigo dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores entre otros como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, su vinculación o relación con las demás pruebas.
La seguridad al deponer su testimonio, incluso no solo de lo que exponga verbalmente sino a través de su lenguaje corporal. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
Este juzgador valora todos estos aspectos en conjunto y llega a la plena convicción que todos testigos comparecientes a la sala, tienen merito al deponer sobre los hechos y por ello da valor probatorio a los hechos narrados los cuales se corresponden con el protocolo de autopsia suscrito y practicado en la persona del occiso DERWIN ABEL MOYA LOPEZ, por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificada en sala por quien la suscribió, este tribunal, en diversas oportunidades, le envió boleta de citaciones a la referidos experto y no compareciò, a ratificar su contenido, este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia
Según lo expresado por el testigo RIVERA DOMINGO RAMON, su compañero ANDRO ABREU le manifestó que había herido a uno, tal y como lo afirmaron los ciudadanos MARIA LOPEZ y MOYA PEDRO LUIS, padres del occiso, quienes fueron contestes en afirmar que fue ANDRO ABREU el que le dio muerte a su hijo
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueron evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden consideran quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal del acusado: ANDRO ALEXANDER ABREU, en su comisión.

III
ESTE TRIBUNAL RECEPCIONO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES

Copia debidamente certificadas de las novedades llevadas por la secretaria general sectorial de Seguridad y orden público, de este Estado, Contrato de servicio del funcionario ANDRO ABREU y rol de guardia de los funcionarios que laboraron el día 11 de Mayo de 2011. Probanzas documentales que este Tribunal, no estima, ni les asigna merito ni valor probatorio, al no estar contempladas dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Oficio Nº 10-F01-1749-08 de fecha 06 de Noviembre de 2011, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, donde remiten a la Fiscalia Séptima, copias simples de las actuaciones practicadas por ese despacho, en lo atinente a un hecho ocurrido en fecha 11 de Mayo de 2008, en el sector de la Escuela Técnica Agropecuaria “LAS MANACAS”, donde perdiera la vida el ciudadano DERWIN ABEL MOYA. Probanza documental que este Tribunal, no estima, ni le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Trascripción de novedad de fecha 11 de Mayo, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, siendo las 20:15 horas, inicio de averiguación H-848.340. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de investigación penal de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrita y levantada por el agente LOPEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar el acta de investigación penal contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Inspección técnica numero 376 de fecha 11 de Mayo de 2008, realizada en la Morgue del hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, por los funcionarios AYALA ARWIN, ROJAS ARNALDO y LOPEZ JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a cuya probanza documental este Tribunal no le confiere merito ni valor probatorio alguno, al no ser ratificada en sala por quienes la suscribieron, conforme a las previsiones de los artículos 22,197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Inspección técnica numero 377 de fecha 11 de Mayo de 2008, realizada en el sector las Manacas, carretera principal específicamente en las adyacencias de la Escuela Técnica Agropecuaria de esta ciudad por los funcionarios AYALA ARWIN, ROJAS ARNALDO y LOPEZ JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a cuya probanza documental este Tribunal no le confiere merito ni valor probatorio alguno, al no ser ratificada en sala por quienes la suscribieron, conforme a las previsiones de los artículos 22,197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Inspección técnica numero 378 de fecha 11 de Mayo de 2008, realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por los funcionarios AYALA ARWIN, ROJAS ARNALDO y LOPEZ JORGE, adscritos al referido organo detectivesco, a un vehículo clase CAMION, tipo PLATAFORMA, marca FORD, modelo F150, color DORADO y MARRON, placas 450 YAA, a cuya probanza documental este Tribunal no le confiere merito ni valor probatorio alguno, al no ser ratificada en sala por quienes la suscribieron, conforme a las previsiones de los artículos 22,197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Reconocimiento legal numero 116 de fecha 11 de Mayo de 2008, realizado por el funcionario ARWIN AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, sobre unas prendas de vestir, al arma de fuego incautada, tipo escopeta, calibre 12 milimetros y a 4 cartuchos de escopeta, a cuya probanza documental este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificado en sala por quien la suscribió, este tribunal, en diversas oportunidades, le envió boleta de citaciones al referido experto y no compareciò, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde dejò sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia. ASI SE DECLARA.-

Certificado de defunción suscrito por la Abg. VANESA HOMSI HERNANDEZ, Registradora Civil ( E ) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Experticia de reconocimiento y comparación balística de fecha 08 de Agosto de 2009, realizada por las expertos CAEMEN VILLARROEL y LEIDIS AGOSTINI, adscritas al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estatal Monagas a un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA marca SOBERANA, calibre 12 milímetros, perteneciente a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, cuatro (04) cartuchos para armas de fuego calibre 12 milímetros y dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos del calibre 12 milímetros, de cuya experticia se concluye que las conchas del calibre 12 milímetros, suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo escopeta antes descrita, a cuya probanza documental este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificada en sala por quienes la suscribieron, este tribunal, en diversas oportunidades, les envió boleta de citaciones a las referidas expertas y no comparecieron, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde dejò sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia. ASI SE DECLARA.-

Experticia de reconocimiento legal hematológica e Ion nitrato de fecha 08 de Julio de 2008, realizada por la funcionaria CARMEN ARISTIMUÑO, bioanalista adscrita al departamento de criminalistica, laboratorio bioquimico físico de la delegación estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un pantalón marca WRANGLER talla 30 x 30, con unas pequeñas adherencias de color pardo rojizo presumiblemente sangre en varias partes de su superficie a manera de salpicadura con mecanismos de formación de afuera hacia adentro, donde se concluye que la sustancia pardo rojiza presente en la superficie de la pieza es de origen hematico, sangre de origen humano, no detectándose el tipo por lo exigió y contaminante de la muestra y no se detectó la presencia de agentes oxidantes o rastros de ion nitrato, a cuya probanza documental este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificada en sala por quien la suscribiò, este tribunal, en diversas oportunidades, les envió boleta de citaciones a la referida experta y no compareciò, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007 Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde dejò sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia. ASI SE DECLARA.-

Reconocimiento legal e ion nitrato de fecha 10 de Julio de 2008, Nº 9700-128-m-0271-08, suscrito por los expertos BETZY VELASQUEZ y JUAN CASTILLO, adscritos al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estatal Monagas, realizados tanto a las prendas de vestir como a las prendas del acusado ANDRO ABREU, donde se aprecia que tanto las prendas de vestir del señalado en las pruebas como de macerados realizados a ambas manos, se detectó las presencia de iones nitratos, a cuya probanza documental este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificada en sala por quienes la suscribieron, este tribunal, en diversas oportunidades, les envió boleta de citaciones a las referidas expertas y no comparecieron, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde dejò sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia. ASI SE DECLARA.-

Acta de imputación formal de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada al ciudadano ANDRO ALEXNDER ABREU, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista de fecha 12 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano WILLIANS JESUS BERMUDEZ titular de la cedula de identidad numero 14.488.159, ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
Acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA LEON, titular de la cedula de identidad numero 17.525.878, ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista de fecha 16 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano KEN ANTONY TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad numero 21.386.524, ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista de fecha 16 de Enero de 2009, rendida por el niño DEAN JOSUE BERMUDEZ SIFONTES, acompañado de su representante legal, la ciudadana JOSEFINA BERMUDEZ CEDEÑO, ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Protocolo de autopsia forense signado con el numero 13.858 realizado al cadáver del occiso DERWIS ABEL MOYA LOPEZ, en fecha 12 de Mayo de 2008, por la Dra. MARLENE LOPEZ de castro, experto profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Guayana, quien concluyó que se trataba de cadáver de un hombre, sin evidencia orgánica de enfermedad previa, que sufriò dos heridas por paso de proyectil de arma de localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte, a cuya probanza documental este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificada en sala por quien la suscribiò, este tribunal, en diversas oportunidades, les envió boleta de citaciones a la referida experta y no compareciò, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde dejò sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista de fecha 03 de Marzo, rendida por el ciudadano DOMINGO RAMON RIVERA titular de la cedula de identidad numero 5.884.682, ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista de fecha 03 de Marzo, rendida por el ciudadano HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero 17.054.615, ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Reconocimiento medico legal de fecha 12 de Mayo de 2008, Nº 9700-251-376, suscrito y practicado por el experto profesional IV CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, en la persona de KEN ANTONY TERAN SAMUEL, del cual se extrae que el precitado ciudadano presentó una lesión leve, que ameritó un tiempo de curación de diez (10) días, a cuya probanza documental este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificada en sala por quien la suscribió, este tribunal, en diversas oportunidades, les envió boleta de citaciones al referido experto profesional y no comparecio, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde dejò sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia. ASI SE DECLARA.-

Reconocimiento medico legal de fecha 12 de Mayo de 2008, Nº 9700-251-376, suscrito y practicado por el experto profesional IV CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, en la persona de ARGENIS RAMON MOYA LEON titular de la cedula de identidad numero 17.525.878, del cual se extrae que el precitado ciudadano presentó múltiples excoriaciones en la región posterior del cuello, que ameritaron un tiempo de curación de 12 días y un tiempo de reposo de 12 días, evidenciándose el carácter de la lesión como leve salvo complicaciones, a cuya probanza documental este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aún cuando no fue aún cuando no fue ratificada en sala por quien la suscribió, este tribunal, en diversas oportunidades, les envió boleta de citaciones al referido experto profesional y no comparecio, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007 Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde dejò sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confirió valor probatorio a la referida experticia. ASI SE DECLARA.-

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal declara probado constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público insiste que el acusado ANDRO ALEXANDER ABREU, es autor de los delitos endilgados y ratifica su solicitud de condena.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor técnico Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ, solicitó que se dictara una sentencia absolutoria a su defendido, por cuanto su defendido en ningún momento negó haberle dado muerte al joven, que lo hizo por que ese día fue objeto de una agresión, que estabamos en presencia de una eximente de responsabilidad penal cuando el mismo derecho penal venezolano que dispone que no es punible el que obra en el cumplimiento de un deber y se demostró que su defendido estaba cumpliendo con su deber, que por esas razones de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba una la sentencia absolutoria a favor de su defendido. En fin, rechazó la acusación por considerar que su defendido es inocente.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la acción desplegada de este ciudadano consiste en ser autor del referido hecho punible, tipificados como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEN ANTONI TERAN y ARGENIS RAMON MOYA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 406, establece que tiene una pena de prisión de quince a veinte años de prisión quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona con alevosía o por motivos fútiles o innobles.

El artículo 405 impone una pena de doce a dieciocho años, para el homicidio simple. Ahora bien atendiendo a las circunstancia de modo en que se realizó el hecho punible, constituye el tipo penal descrito en el articulo 406, por haber actuado ANDRO ALEXANDER ANREU, con alevosía es por ello que el legislador prevé una pena mayor atendiendo estas circunstancias que agravan la pena a quien de muerte a otro. Las normas penales no deben interpretarse de manera individual, sino dentro de todo el contexto procesal penal e incluso constitucional, a manera de ejemplo citamos la regla establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde impone que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, no distingue doloso de culposo, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. Estableciendo la salvedad es en aquellos tipos penales calificados por cuanto evidentemente la pena en estos delitos calificados ya es aumentada por el legislador.

Constituye una forma específica de agravación dentro del tipo penal de homicidio calificado, para quienes obren a traición, tal y como ocurrió en el caso de marras que el sujeto activo no le dio a la victima la posibilidad de defenderse al dispararle estando este ultimo de espaldas, lo que constituye una conducta alevosa.

En autos no hay lugar a dudas respecto a la desigualdad existente entre ANDRO ALEXANDER ABREU y el occiso DERWIN ABEL MOYA, por ser el primero un vigilante adscrito a la secretaria general sectorial de seguridad y orden publico, dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro; de manera pues que la alevosía, en este caso la constituyó el hecho de que el sujeto activo le infirió con su arma de reglamento (escopeta calibre 12 milímetros) al ciudadano DERWIN ABEL MOYA, un disparo, que le proporcionó dos heridas por paso de proyectil disparado por el arma de fuego, que le fueron localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia le produjo hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte del OCCISO DERWIS ABEL MOYA.

Dispararle por detrás a la victima, quien evidentemente no tuvo lugar a defenderse y como expreso el testigo ARGENIS RAMON MOYA que a DERWIN le dieron en la parte de atrás de la cabeza y en el camino ya iba muerto por la cantidad de sangre que había perdido, aunado a lo plasmado en el protocolo de autopsia forense signado con el numero 13.858 realizado al cadáver del occiso DERWIS ABEL MOYA LOPEZ, en fecha 12 de Mayo de 2008, por la Dra. MARLENE LOPEZ de castro, experto profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Guayana, quien concluyó que sufriò dos heridas por el paso de proyectil de arma de localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que se aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera que los testigos WILLIAMS JESÚS BERMUDEZ, ARGENIS RAMÓN MOYA LEÓN, KEN ANTONI TEREN SAMUEL, DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ y DOMINGO RAMÓN RIVERA, fueron convincentes, seguros en sus respuestas y no solo este aspecto es considerado, sino que los mismos fueron coherentes con el resultado del resto de los medios probatorios.

El defensor alegó a favor de su defendido la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del Código Penal y expresó que desde la camioneta que entró a los predios de la institución accionaron un arma de fuego (chopo) contra los funcionarios policiales, que los funcionarios repelieron la acción de la misma forma y que lamentablemente en el hecho perdió la vida el ciudadano DERWIN ABEL MOYA LÓPEZ, afirmación esta que quedó desvirtuada con lo expresado por testigo KEN ANTONI TEREN SAMUEL, quien afirmó que ellos no cargaban chopos, afirmación fue ratificada por el testigo WILLINS JESUS BERMUDEZ, quien de igual maneras manifestó que ellos no cargaban armas de fuego en la camioneta, por lo que a juicio de este Tribunal no se patentizaron los requisitos que estatuye el numeral 3º del articulo 65 del Código Penal, para la procedencia de la legitima defensa.

De igual maneras quedo probado que el acusado de autos, no hizo uso del arma de fuego que tenía asignada en caso de legítima defensa, ni mucho menos en defensa del orden publico.

La solución es resolver el caso concreto, ya que lo narrado por los ciudadanos WILLIAMS JESÚS BERMUDEZ, ARGENIS RAMÓN MOYA LEÓN, KEN ANTONI TEREN SAMUEL, DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ y DOMINGO RAMÓN RIVERA, demuestra como ANDRO ALEXANDER ABREU, le dio muerte al ciudadano DERWIN ABEL MOYA LOPEZ.

No existe un vínculo, conexión o relación de causalidad probado en autos, para que los ciudadanos WILLIAMS JESÚS BERMUDEZ, ARGENIS RAMÓN MOYA LEÓN, KEN ANTONI TEREN SAMUEL, DEAN JOSUE SIFONTES BERMUDEZ y DOMINGO RAMÓN RIVERA, impliquen bien sea por venganza, odio, rencor u otro motivo, al ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, como autor del hecho. La razón de sus dichos es que efectivamente ANDRO ABREU, fue el autor del hecho.

Tan es así a manera de ejemplo de ilustrar como operan las normas jurídicas y la solución de los casos concretos, que nuestro máximo Tribunal a resuelto que en los casos de presentaciones extemporáneas, vale decir pasadas las 48 horas para presentar al imputado, donde se evidencia claramente la corporeidad del delito y de su presunto autor, tomando en cuenta la gravedad del mismo, no debe decretarse la libertad del aprehendido, sino que apreciada las circunstancias del caso en concreto, debe ser privado de libertad, y ordenar lo pertinente para sancionar al funcionario responsable por la dilación indebida, bien sea funcionario policial o representante fiscal, ante los órganos correspondientes; pero no sacrificar la justicia, por esa negligencia.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ANDRO ALEXANDER ABREU, por la comisión de los referidos delitos.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANDRO ALEXANDER ABREU, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: ANDRO ALEXANDER ABREU, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien tomando en consideración que el acusado ANDRO ALEXANDER ABREU, no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual; todo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena quedaría, en quince (15) años de prisión en lo que respecta el referido delito y en lo que respecta el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, tenemos que el referido delito en cuanto la pena a aplicar remite a los artículos 277 y 278, ejusdem y tenemos que el articulo 277, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, la pena correspondiente seria de cuatro años de prisión. Ahora bien tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido la pena aplicable quedaría en dos (02) años de prisión. Ahora bien tomando en consideración que el precitado acusado, no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual; todo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena quedaría, en un (01) año de prisión por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal. Quedando en consecuencia la pena aplicable en definitiva por ambos delitos en DIECISEIS (16) años de prision. Pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-



TITULAR 1: YUMAIRA GUANAGUNEY RODRIGUEZ


TITULAR 2: ONISIA RODRIGUEZ


SECRETARIA

ABG. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13