REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001775
ASUNTO : YP01-P-2011-001775

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 15-2011

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. JOSE CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
VICTIMAS: NATHALY MORA, HENRY MORA, AURA BERIA y AMANDA ROJAS.
ACUSADO: CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha Miércoles 20 de Enero de 2012, el acusado CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la referida fecha en los términos siguientes:

Se inició la presente causa en fecha 13-04-2011 aproximadamente a las 5:52 p.m. horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado se dirigieron a la Calle Principal de el Cedro frente a una residencia de color azul con verde donde se entrevistaron con Aura Beria quien se encontraba herida en la cara y esta a su vez manifestó que vecinos las habían agredido a ella y a su hija Nathaly Beria y luego de un patrullaje por la zona conjuntamente con las agraviadas logrando aprehender al ciudadano Jesús Bonifacio Contreras se le practicó revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido a su cuerpo y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del eiusdem se le leyeron sus derechos por parte de los funcionarios aprehensores y puesto a la orden de esta fiscalía segunda del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 14-04-2011 funcionarios de la Policía del Estado luego de declaración de la ciudadana Eneida Rojas por ante la oficina de investigación de ese cuerpo policial se logró ubicar a uno de los sujetos donde se aprehendió a detenerlo de conformidad con el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó revisión corporal de conformidad con los artículos 205 eiusdem y se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando aprehendido a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público.

En fecha 19 de Mayo de 2011 la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico acusó formalmente a los ciudadanos JEAN LUIS CONTRERAS y CONTRERAS JESUS BONIFACIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora.

En fecha 06 de Junio de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control la audiencia preliminar objeto de la presente causa donde el aludido Tribunal, definió la participación del acusado CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA BERIA y NATHALY BERIA. y acordó suspender condicionalmente el proceso por el lapso de prueba de un (01) año, a favor del precitado ciudadano, previa la admisión de los hechos por parte del mismo, asimismo admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892 y definió su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Beria y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA BERIA y NATHALY BERIA.


En fecha Jueves 20 de Enero de 2012, antes de constituirse el Tribunal Mixto en la presente causa, este Tribunal impuso al acusado CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en el procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, tenemos que la pena aplicable para ese delito es de doce (12) años de prisión, ahora bien por cuanto el referido delito fue frustrado, conforme a las previsiones del articulo 80 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena a imponérsele por el delito consumado, es decir cuatro (04) años de prisión, quedando en consecuencia la pena aplicable en ocho (08) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el Ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en cuatro (04) años, de prisión. En lo que respecta el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA BERIA y NATHALY BERIA, tenemos que la pena a imponer por el referido delito es de veinticuatro (24) meses de prisión, cuyo termino medio aplicable, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de doce (12) meses de prisión, es decir un (01) año, asimismo debe aplicársele el contenido del articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en tal sentido la pena aplicable para ese delito quedaría en seis (06) meses de prisión. Asimismo en lo que respecta la pena a imponer al precitado ciudadano por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA BERIA y NATHALY BERIA, es de treinta y dos (32) meses de prisión, cuyo termino medio aplicable, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de dieciséis (16) meses de prisión, asimismo debe aplicársele el contenido del articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en tal sentido la pena aplicable para ese delito quedaría en ocho (08) meses de prisión. De igual manera en lo que respecta la pena a imponer al referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA BERIA y NATHALY BERIA, tenemos que el precitado articulo establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio aplicable, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de doce (12) meses de prisión, es decir un (01) año, asimismo tomando en consideración la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, relativa a que el acusado no posee antecedentes penales, se le impone por ese delito la pena de DIEZ (10) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.