REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000209
ASUNTO : YP01-P-2004-000209
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE MARQUEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.447, teléfono numero 0416-7979566. venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero electricista, labora en la ONA, hijo de Santa Heredia de Márquez (v) y Guillermo Marqués (f), residenciado en los cedros, casa numero 02, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: DAVID AUMAITRE Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO. TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente tipificado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PENA: Cuatro (04) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida a el penado: JOSE MARQUEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.447, teléfono numero 0416-7979566. Por cuanto fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente tipificado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a revisar el presente asunto:
.De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, artículo 480, 482, 484, 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CAUSA
En fecha,29-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JOSE MARQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero electricista, labora en la ONA, hijo de Santa Heredia de Márquez (v) y Guillermo Marqués (f), residenciado en los cedros, casa numero 02, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.447, teléfono numero 0416-7979566, a cumplir la pena de (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente tipificado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. se ORDENA la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautada la cual quedo mediante experticia química practicada por los funcionarios BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guayana, determinada como 19 gramos con 250 miligramos de cannavis sativa y 5 gramos con 570 miligramos de cocaína base libre (crack), la cual fue incautada en fecha cuatro (04) de Abril de 2001, mediante el procedimiento de incineración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 193 de la Ley de Drogas y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo cuarto día del mes de Diciembre de 2011, años 201 de la independencia y 151 de la Federación.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a EL ciudadano: JOSE MARQUEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.447. Por cuanto fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente tipificado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto fueron condenados, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de D. Ahora de conformidad a lo establecido en el artículo 482 se determina que el penado cumplirá la pena impuesta en el 10-02-2016.
Ahora por cuanto el penado: JOSE MARQUEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.447 , fue condenado a cumplir la pena de, cuatro (04) más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del código penal como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena , en tal sentido de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente los penados: , esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, por cuanto ya viene en una pre-libertad, se ordena emitir los oficiar correspondiente a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual:
En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar prelibertad del penados: .con presentaciones cada TREINTA (30), ante este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de pena a el penado: JOSE MARQUEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.447,Por cuanto fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente tipificado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora de conformidad a lo establecido en el artículo 482 se determina que el penado cumplirá la pena impuesta en el 10-02-2016.con presentaciones TREINTA (30), días hasta se gestione los recaudos establecidos en el articulo 483 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. Remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Notifíquese al consejo supremo electoral. ASI SE DECIDE.
Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. WILMA HERNANDEZ M,
EL SECRETARIO
ANDERSON GOMEZ G,