REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000250
ASUNTO: YP01-P-2007-000250

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287. venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, casado, taxista, residenciado al final de la urbanización el Perú, Barrio el Campito, a 100 metros de la parada de Bus, en la casa donde se vende el gas comunal, de ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono, 0285-511-87-55.
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR Abg.CLARENSE RUSSIAN, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano.
PENA: dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida a los penado: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287, por cuanto fue condenado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de .De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, artículo 480, 482, 484, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa.

DE LA CAUSA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, casado, taxista, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287; residenciado al final de la urbanización el Perú, Barrio el Campito, a 100 metros de la parada de Bus, en la casa donde se vende el gas comunal, de ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono, 0285-511-87-55, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la confiscación de un (01) arma de fuego marca browning de color negro, calibre 9 milímetros in seriales visibles, veinticuatro (24) balas calibre 9 milímetros marca lugar, compuesta de la siguiente manera: Concha, proyectiles de plomo blindados, pólvora y capsula de fulminante, un (01) cartucho percutido calibre 9 milímetros compuesto de la siguiente manera: Concha y capsula de fulminante, un (01) bolso de color negro y rojo elaborado en material sintético, el cual tiene unas letras de color blanco en la parte superior del mismo , donde se puede leer PISTONS, según experticia de reconocimiento legal suscrita y practicada por el funcionario GARCIA JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tucupita en fecha 13 de Marzo de 2007, cursante al folio numero 36 de la pieza numero 1 del presente asunto. Remítanse en su oportunidad las armas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). Y así se declara. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo séptimo día del mes de Enero de 2012, años 202 de la independencia y 151 de la Federación.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.


DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a el ciudadano: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287, por cuanto fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora de conformidad a lo establecido en el artículo 482 se determina que el penado cumplirá la pena impuesta en el 13 de febrero del 2014.

Ahora por cuanto el penado: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287, fueron condenados a cumplir la pena de, (02) años de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena , en tal sentido de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente el penado: (02) años de prisión, esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, por cuanto ya viene en una pre-libertad, se ordena emitir los oficiar correspondiente a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual:

En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar prelibertad al penado: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287, con presentaciones cada TREINTA (30), ante este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de pena a el penado: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287, de la condena, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de dos años de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano. con presentaciones TREINTA (30), días hasta se gestione los recaudos establecidos en el articulo 483 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. Remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Notifíquese al consejo supremo electoral. ASI SE DECIDE.

Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M,
EL SECRETARIO
ANDERSON GOMEZ G,