REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-002320
ASUNTO : YP01-P-2011-002320


RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688 venezolano, natural de esta Ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la compañía BG computación, ubicada en Anaco, Estado Monagas de 36 años de edad, nacido en fecha 29/11/1984, residenciado en el sector el silencio, casa número 03 de color verde con rosada, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424 945-2376.
DELITO: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.-
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
PENA: 01) año de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida a los penado: JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688 por cuanto fue condenado , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena (01) año de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, artículo 480, 482, 484, 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CAUSA

En fecha, 10-10-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en relación al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, venezolano, natural de esta Ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la compañía BG computación, ubicada en Anaco, Estado Monagas de 36 años de edad, nacido en fecha 29/11/1984, residenciado en el sector el silencio, casa número 03 de color verde con rosada, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424 945-2376, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688, por la presunta comisión del Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 23 de Mayo del año dos mil once (2011), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, venezolano, natural de esta Ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la compañía BG computación, ubicada en Anaco, Estado Monagas de 36 años de edad, nacido en fecha 29/11/1984, residenciado en el sector el silencio, casa número 03 de color verde con rosada, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424 945-2376, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688, a la pena de un (01) año de prisión, por ser autor responsable del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena.- Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 151 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara con lugar la solicitud de las plantas incautadas, para lo cual se acuerda realizar cuaderno separado dejando copia certificada de las actas de investigación así como de la experticia botánica realizada a las plantas incautadas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, emítase cuaderno separado para la incineración de drogas, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.


DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688 por cuanto fue condenado , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena (01) año de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Ahora de conformidad a lo establecido en el artículo 482 se determina que el penado cumplirá la pena impuesta en el 13 de enero del 2013.

Ahora por cuanto el penado: JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688 , fueron condenados a cumplir la pena de, un año (01) más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del código penal como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena , en tal sentido de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente los penados: , esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, por cuanto ya viene en una pre-libertad, se ordena emitir los oficiar correspondiente a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688 la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual:

En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una prelibertad al penado: JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688 .con presentaciones cada TREINTA (30), ante este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de pena a el penado: JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688 por cuanto fue condenado , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena (01) año de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Con presentaciones TREINTA (30), días hasta se gestione los recaudos establecidos en el articulo 483 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. Remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Notifíquese al consejo supremo electoral. ASI SE DECIDE.

Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M,
EL SECRETARIO
ANDERSON GOMEZ G,