REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000337
ASUNTO: YP01-P-2006-000337
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: WUILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-01-1976, estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Amable Moya y Gladis Rojas, residenciado en el Barrio Paloma, calle La Cachapera, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. 0swaldo Ismael Pérez Marcano.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
PENA: DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida a los penado: WUILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, por cuanto fue condenado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, artículo 480, 482, 484, 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CAUSA

En fecha, 27-07-2010, el tribunal de Primera instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WUILMER JOSE MOYA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-01-1976, estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Amable Moya y Gladis Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, residenciado en el Barrio Paloma, calle La Cachapera, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, como autor, culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara Robert Orlando Ochoa Figuera; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal la cual cumplirá en las condiciones que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 152, 153, 231 numeral 9 y 54, 254 numeral segundo literal “b” del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. TERCERO: Oficiar a la Comandancia General de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Delta Amacuro, informando de la decisión, así como pondere la posibilidad de aperturar procedimiento administrativo disciplinario al funcionario adscrito a esa Unidad DTGDO. (TT) 5789 Elvis José Herrera Parra, por la conducta omisiva desplegada como funcionario de transito, quien tuvo la responsabilidad de hacer el levantamiento del accidente de tránsito, donde se ocasionó la muerte de un adolescente, expediente Nro L01-060506TC de fecha 06 de mayo de 2006, investigación llevada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 21 de abril de 2013.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.


DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a el ciudadano: WUILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, por cuanto fue condenado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Ahora por cuanto el penado: WUILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, por cuanto fue condenado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena , en tal sentido de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente el penado: WUILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, por cuanto ya viene en una pre-libertad, se ordena emitir los oficiar correspondiente a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual:
En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar prelibertad al penado: WUILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610,con presentaciones cada TREINTA (30), ante este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de pena a el penado: WUILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.089.610, por cuanto fue condenado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. con presentaciones TREINTA (30), días hasta se gestione los recaudos establecidos en el articulo 483 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Notifíquese al consejo supremo electoral. ASI SE DECIDE.

Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M,
EL SECRETARIO

ANDERSON GOMEZ G,