REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948
ASUNTO: YP01-P-2006-000948
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ M , Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO: CESAR ZORRILLA T
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ JULIO MARCANO, venezolano, indocumentado,( INDIGENA WARAO), de 18 años de edad, hijo de NICOLAS MARCANO y AQUILINA GARCÍA, residenciado en la comunidad de Bonina, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de Profesión Indefinida.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DAYSY MILLAN, Defensora Pública.
DELIOTO: HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
FORMULA ALTERNATIVA: REGIMEN ABIERTO

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del código orgánico procesal penal, en la presente causa seguida al penado ciudadano: JOSÉ JULIO MARCANO, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles presentado por la Abg. Daisy Millán Zabala; en su condición de defensora del ciudadano: José Julio Marcano; consigna en siete (07) folios útiles Resultas de Informe Socio-Antropológico y Acta de Entrevista efectuada al mencionado ciudadano; donde solicita sea efectuado su traslado a la ciudad de Tucupita estado delta Amacuro.
. Asi como acta levantada del consejo disciplinario del centro de rehabilitación del recluso. Dirección Nacional de reinserción social. suscrita por, LICDA. MARISOL GONZALEZ. DIRECTORA. ABG. ALICIA MORA, DELEGADA DE PRUEBA. ABG. ESTELA TOMASICCHIO Maturín, DELEGADA DE PRUEBA. Y POR ULTIMO HERNAN CAMPÓS, CUSRODIO ASISTENCIAL. Estado Monagas en donde solicitan que en fecha 22-06-2011, en horas de la mañana el residente Abandono la institución sin autorización manteniéndose ausente hasta la presente fecha. Durante este lapso se comunico vía telefónica con su delegado de prueba, a quien informa que su salida obedece a la presencia de tres (03) jóvenes con los que presuntamente tiene conflicto POR LO QUE SOLICITA LA REVOCACION DE LA formula alternativa de cumplimiento de pena que viene disfrutando el penado: . Por En tal sentido este tribunal pasa a revisar la presente causa:

DE LA CAUSA


el penado ciudadano: JOSÉ JULIO MARCANO, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 30 de Junio 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal.
DE LA NORMATIVA
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

EN CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En el capitulo VII, ejusden se reconoció los derechos de los pueblos indígenas en nuestro país, que van desde el articulo 119 al 126, ejusden. Asi como el artículo 260 estableció la jurisdicción indígena.

Articulo 260 Constitucional. Las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancia de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden Publico. La ley determinara la forma de coordinación de esta jurisdicción especial en el sistema nacional judicial

DE LA LEY DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS
I: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios
Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.
De las normas aplicables
Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.

DE LOS CONCEPTOS:
Artículo 3. A LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES SE ENTIENDE POR:
1. Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a
Preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.
2. Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas
entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado
espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin
modificaciones provenientes de otras culturas.
3. Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio
Geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas.
8. Autoridades legítimas: Se consideran autoridades legítimas a las personas o instancias
colectivas que uno o varios pueblos o comunidades indígenas designen o establezcan de acuerdo con su organización social y política, y para las funciones que dichos pueblos o comunidades definan de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.
9. Ancestralidad: Es el vínculo cultural que por derecho de los antepasados equivale a la herencia histórica que se transfiere de generación en generación en los pueblos y comunidades indígenas.
10. Tradicionalidad: Consiste en las formas o prácticas de usos y ocupación de tierras, que corresponde a los patrones culturales propios de cada pueblo y comunidad indígena, sin que se requiera una continuidad en el tiempo o en el espacio y respeto a sus posibilidades innovadoras.
11. Integridad Cultural: Es el conjunto armónico de todas las creencias, costumbres, modos de conducta, valores y toda manifestación social, familiar, espiritual, económica y política de los pueblos y comunidades indígenas, que le permiten identificarse a sí mismos y diferenciarse entre sí y de los demás. Todos estos elementos son transmitidos de generación en generación y
Poseen un carácter colectivo.
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:
1. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.
2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.
3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas,
con fundamento en sus culturas e idiomas.
4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional.
5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a
Preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.
2. Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas
Entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado
espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin
Modificaciones provenientes de otras culturas.
3. Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio
DE LOS INFORMES PERICIALES

ARTÍCULO 140 ejusden. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe SOCIO-ANTROPOLÓGICO y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

DEL JUZGAMIENTO PENAL
Artículo 141 ejusden. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

DE LOS COMPUTOS
En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal realizó cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita que el ciudadano JOSÉ JULIO MARCANO, está detenido desde el día 17-11-06, hasta la actualidad.

La condena impuesta al penado finalizara el día 17-11-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 17-05-09

2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 17-03-10.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 17-07-13.

4-El CONFINAMIENTO le procede a partir del día 17-05-14,

En tal sentido una revisada la normativa legal, tal como lo establece el, ARTÍCULO 141 ejusden. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe SOCIO-ANTROPOLÓGICO y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es darle la respectiva entrada al informe SOCIO-ANTROPOLÓGICO presentado por la Abogada DAISY MILLÁN, en su Condición de Defensora Pública del imputado, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 139 de la ley orgánica de Pueblos y comunidades indígena, en tres (03) folios útiles en su condición de defensora del ciudadano: José Julio Marcano; consigna en siete (07) folios útiles Resultas de Informe Socio-Antropológico y ACTA DE ENTREVISTA EFECTUADA AL MENCIONADO CIUDADANO; donde solicita sea efectuado su traslado a la ciudad de Tucupita. Asi como acta levantada del consejo disciplinario del centro de rehabilitación del recluso. Dirección Nacional de reinserción social. Suscrita por, LICDA. MARISOL GONZALEZ. DIRECTORA. ABG. ALICIA MORA, DELEGADA DE PRUEBA. ABG. ESTELA TOMASICCHIO Maturín, DELEGADA DE PRUEBA. Y POR ULTIMO HERNAN CAMPÓS, CUSRODIO ASISTENCIAL. Estado Monagas en donde solicitan que en fecha 22-06-2011, en horas de la mañana el residente Abandono la institución sin autorización manteniéndose ausente hasta la presente fecha. Durante este lapso se comunico vía telefónica con su delegado de prueba, a quien informa que su salida obedece a la presencia de tres (03) jóvenes con los que presuntamente tiene conflicto; Por lo que la junta disciplinaria solicita la revocación de la formula alternativa de cumplimento de pena REGIMEN ABIERTO EL CUAL DISFRUTA, en penado; JOSÉ JULIO MARCANO (warao indocumentado). Por En tal sentido este tribunal pasa a revisar la presente causa: en tal sentido de acuerdo a la normativa legal aplicable y de acuerda a la competencia a tribuida a este tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución articulo 479, del código orgánico procesal penal en armonía con los artículos 119 al 126 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y articulo 141 de la ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas que claramente estableció: En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1- ) Omissis.........
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con lugar la solicitud requerida por la defensora Publica ABG. DAISY MILLÁN, como es el de traslado del penado: JOSÉ JULIO MARCANO, del pueblo indígena Warao, a delta amacuro, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 141 ordinal segundo de la ley de Pueblos y comunidades indígenas, es en Delta Amacuro donde debe de reinsertarse el penado a su medio sociocultural. A fin de ejercer el control y vigilancia del penado, se impone presentaciones cada treinta (30) Díaz por ante este circuito judicial penal, al no haber en este Estado establecimientos penales con espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención. Se declara sin lugar la solicitud de Revocación de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO solicitada, al penado: JOSÉ JULIO MARCANO, por consejo disciplinario del Centro de rehabilitación del recluso. Dirección Nacional de reinserción social. Suscrita por, LICDA. MARISOL GONZALEZ. DIRECTORA. ABG. ALICIA MORA, DELEGADA DE PRUEBA. ABG. ESTELA TOMASICCHIO Maturín, DELEGADA DE PRUEBA. Y POR ULTIMO HERNAN CAMPÓS, CUSRODIO ASISTENCIAL. ASI SE DECLARA.
Notifíquese a la defensa Pública. Notifíquese al fiscal séptimo del Ministerio Publico. Emítase oficio al centro, Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Oriental. Con sede en el Estado Monagas. Al penado.

. Notifíquese a la defensa Pública. Y el apoyo a fin de contactar el antropólogo especial en pueblos y comunidades indígenas con el que cuenta la defensa publica. Notifíquese al fiscal séptimo del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declara con lugar la solicitud requerida por la defensora Publica ABG. DAISY MILLÁN, como es el de traslado del penado: JOSÉ JULIO MARCANO, del pueblo indígena Warao, a delta amacuro, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 141 ordinal segundo de la ley de Pueblos y comunidades indígenas, es en Delta Amacuro donde debe de reinsertarse el penado a su medio sociocultural. SEGUNDO: A fin de ejercer el control y vigilancia del penado, se impone presentaciones cada treinta (30) Díaz por ante este circuito judicial penal al no haber en este Estado establecimientos penales con espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención articulo 141 0rdinal 3°. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Revocación de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO solicitada, al penado: JOSÉ JULIO MARCANO, por consejo disciplinario del Centro de rehabilitación del recluso. Dirección Nacional de reinserción social. Suscrita por, LICDA. MARISOL GONZALEZ. DIRECTORA. ABG. ALICIA MORA, DELEGADA DE PRUEBA. ABG. ESTELA TOMASICCHIO Maturín, DELEGADA DE PRUEBA. Y POR ULTIMO HERNAN CAMPÓS, CUSRODIO ASISTENCIAL. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la defensa Pública. Notifíquese al fiscal séptimo del Ministerio Publico. Emítase oficio al centro, Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Oriental. Con sede en el Estado Monagas. Al penado. Asi se decide

Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Regístrese, publíquese y déjese copias.- cúmplase
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. WILMA HERNANDE M,
EL SECRETARIA,

ABG.ANDERSON GOMEZ G,