REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003398
ASUNTO: YJ01-X-2006-000004
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ M, Juez Temporal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.ANDERSON GOMEZ G.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MENDOZA MARABAY RUBÉN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 23.256.051, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de El Garcero, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de ocupación u oficio obrero, nacido en fecha 7/11/1985, de 26 años de edad.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
DEFENSORA: Abg. DAISY MILLÁN, de este estado Defensora Publica adscrita a la unidad de defensa
DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con las agravantes establecidas en los numerales 8, 9 y 11 del artículo 77 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal.
FORMULA ALTERNATIVA: REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al oficio CRS-437-11 de fecha 14 de noviembre de 2011 suscrito por la Licenciada Marisol González, quien con el carácter de Directora (e) del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, remite adjunto al mismo solicitud de permiso de supervisión especial remitiendo como soporte de dicha solicitud, informe C.R.S. N° 195-11 de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el Consejo de Evaluación del referido centro conformado por la LIC. MARISOL GONZALEZ, en su carácter de Directora del Centro, ABG. ALICIA MORA, Delegada de Prueba, ABG. STELLA TOMASICCHIO, Delegada de Prueba, y Sr. HERNÁN CAMPOS; ente adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral del Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Constancia de Trabajo y Carta de Residencia; documentación mediante la cual se solicita Permiso de Supervisión Especial, para el penado, residente MENDOZA MARABAY RUBÉN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 23.256.051, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de El Garcero, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de ocupación u oficio obrero, nacido en fecha 7/11/1985, de 26 años de edad; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta previamente observa:
DE LA CAUSA

El penado MENDOZA MARABAY RUBÉN fue condenado en el presente asunto, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2006, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con las agravantes establecidas en los numerales 8, 9 y 11 del artículo 77 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal.


El 4 de mayo de 2010, se le otorgó al penado: MENDOZA MARABAY RUBÉN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, hoy día Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la decisión que en dicha fecha fue proferida por este Juzgado de Ejecución, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, daría lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

Ahora bien, conforme a lo establecido el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, donde se exige que el otorgamiento del permiso de supervisión especial, deberá ser concedido a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables al caso.


A juicio del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes en las conclusiones plasmadas en el informe que sirve de soporte a la solicitud, expresan que el penado-residente de autos, MENDOZA MARABAY RUBÉN ha logrado asimilar la rutina y la normativa institucional, evolucionando de manera positiva y ha cubierto los requisitos contemplados en el reglamento de los centros de residencias supervisadas, mostrando estabilidad en áreas importantes, siendo una persona con proyectos laborales y educativos bien definidos, hecho este que queda acreditado en los términos que sustentan la solicitud formulada, razones estas por las cuales, se hace acreedor del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a los fines de cumplir con su obligaciones laborales y familiares en su residencia ubicada en la Carrera número 7, cruce con 15, Sector Campo Ayacucho, Maturín Edo. Monagas, debiendo en consecuencia cumplir con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, los días jueves en el Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA”, todo ello de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en el Reten Policial de Guasina y luego en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, adaptándose progresivamente, primero a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento carcelario y luego al beneficio de régimen abierto, ha ido alcanzado a lo largo de su condena los beneficios que se encuentra previstos en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo la supervisión inmediata de quienes suscribieron la solicitud de permiso de supervisión especial, consideran los profesionales que el penado esta en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional.

La Ley de Régimen Penitenciario establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y posteriormente disfrutó de los beneficios correspondientes a los cuales a dado cabal cumplimiento; aunado a ello el pronóstico Favorable, emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia a favor del penado-residente Mendoza Maracay Rubén.

Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresividad de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, específicamente el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que cuando la conducta de los penados lo merezca así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, aunado al hecho de que el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA”, quienes tienen de manera directa contacto con el penado, supervisando de modo inmediato su comportamiento, consideran que el penado MENDOZA MARABAY RUBÉN, puede cumplir con el permiso de supervisión especial por ellos requerido, este Tribunal Único de Ejecución del Estado Delta Amacuro, considera ajustado a derecho y por ende declara CON LUGAR la solicitud de permiso supervisión especial solicitado al penado MENDOZA MARABAY RUBÉN, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, en atención con el contenido de los artículos 64 último aparte, 479, 500 A todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Se Declararon lugar , la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, de otorgar al penado MENDOZA MARABAY RUBÉN, suficientemente identificado en autos, PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a los fines de con su obligaciones laborales y familiares en su residencia ubicada en la Carrera número 7, cruce con 15, Sector Campo Ayacucho, Maturín Edo. Monagas, debiendo en consecuencia cumplir con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, los días jueves en el Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA”, todo ello de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Ofíciese al Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Expídase boleta de notificación al penado Mendoza Maracay Rubén. Notifíquese a la Defensora Pública Daisy Millán así como también al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario, Abogado David Aumaitre Romero. Cúmplase.-
Diarícese, notifíquese a las partes. -
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. WILMA HERNANDEZ M


LA SECRETARIA


ABG ANDERZON GOMEZ