REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000041
ASUNTO: YP01-P-2007-000041
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RESTREPO RAMOS CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero: V.-3.047.957, quien dice ser Venezolano, Casado, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Delta Amacuro), nacido en fecha 01-01-1954, de 53 años de dad, hijo de Miguel Restrepo (f) y Enma Ramos (f), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N ° 45 de esta Ciudad, cerca de los Tribunales Civiles, teléfono (0414) 879-8851. Técnico Superior Universitario Mención Civil.
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
PENA: UN (01) AÑO DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida a los penado: RESTREPO RAMOS CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero: V.-3.047.957, por cuanto fue condenados, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, artículo 480, 482, 484, 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CAUSA
En fecha, 13 de julio del 2011, el Tribunal Tercero de Control emitió el siguiente pronunciamiento; oída la manifestación de volunta del imputado de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación de 37 y 74 numeral 4 del Código Penal procede a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la pena de UN (01) AÑO DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano: RESTREPO RAMOS CARLOS JOSE, quien dice ser Venezolano, Casado, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Delta Amacuro), nacido en fecha 01-01-1954, de 53 años de dad, hijo de Miguel Restrepo (f) y Enma Ramos (f), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N ° 45 de esta Ciudad, cerca de los Tribunales Civiles, teléfono (0414) 879-8851, titular de la cedula de identidad numero: V.-3.047.957, soy Técnico Superior Universitario Mención Civil, por el procedimiento especial de admisión de hechos por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación de 37 y 74 numeral 4 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir el arma incautada tipo revolver, color plateada con seis (06) cartuchos 9 m.m sin percutir serial: 16023963 marca RUGER SPEED-SIX la cual se encuentra en la sala de resguardo de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expediente N° H-514.060 al Dirección de Armamentos y Registro de la Fuerzas Armadas (DARFA). . QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se levantó la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a el ciudadano: RESTREPO RAMOS CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero: V.-3.047.957, por cuanto fue condenados, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ahora de conformidad a lo establecido en el artículo 482 se determina que el penado cumplirá la pena impuesta en el.15 de febrero del 1013.
Ahora por cuanto el los penados: RESTREPO RAMOS CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero: V.-3.047.957, fue condenado, ¿a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena , en tal sentido de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente los penados: , esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, por cuanto ya viene en una pre-libertad, se ordena emitir los oficiar correspondiente a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: RESTREPO RAMOS CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero: V.-3.047.957 la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual:
En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar prelibertad del penado: RESTREPO RAMOS CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero: V.-3.047.957.con presentaciones cada TREINTA (30), ante este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de pena a el penado: RESTREPO RAMOS CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad numero: V.-3.047.957, por cuanto fue condenados, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de la condena. Con presentaciones TREINTA (30), días hasta se gestione los recaudos establecidos en el articulo 483 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar por ante Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. Remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Notifíquese al consejo supremo electoral. ASI SE DECIDE.
Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. WILMA HERNANDEZ M,
EL SECRETARIO
ANDERSON GOMEZ G,