REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001265
ASUNTO: YP01-P-2007-001265
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: CABRERA JOSÉ NICOLAS, con cédula de identidad Nro.8.531.593, venezolano, de 52 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u Oficio Pescador, residenciado en el Sector Castillo, sector conocido como el Café, de Sierra Imataca, hijo de MARIA CEBRERA y NICOLAS CAMANCHO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA. Abg. MARIA BELEN LÓPEZ.
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
VICTIMA: Estado Venezolano
PENA: Un (01) año, Seis (06) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida a el penado: CABRERA JOSÉ NICOLAS, con cédula de identidad Nro.8.531.593, por cuanto fueron condenados, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de Un (01) año, Seis (06) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, artículo 480, 482, 484, 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CAUSA
En fecha 22-11-2011 El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, DECRETA En cuanto al delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, desde la fecha de perpetración del delito: 30 de octubre de 2007 hasta la presente fecha 22 de noviembre de 2011, han transcurrido 04 años y 22 días, siendo la pena del delito la de prisión de nueve (09) meses y quince días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal se encuentra prescrito, dado que ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta con lugar la solicitud de la defensa de SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto a este delito, a favor del imputado de autos.
Asimismo CONDENA al ciudadano JOSE NICOLAS CABRERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, el cual contempla una pena de prisión que oscila de 03 a 05 años de prisión, el cual arroja 08 años, ubicándonos en el límite mínimo del delito, la cual es de 03 años y en aplicación del precitado artículo 376 ibidem con rebaja de la pena a la mitad, asimismo tomando en cuenta el artículo 74 numeral 04 del Código Penal, en el sentido de que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, queda la pena en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a el ciudadano: CABRERA JOSÉ NICOLAS, con cédula de identidad Nro.8.531.593, el cual fue condenados, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de Un (01) año, Seis (06) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto fueron condenados. Ahora de conformidad a lo establecido en el artículo 482 se determina que el penado cumplirá la pena impuesta en el 15 de febrero del 2013.
Ahora de acuerdo a la ultima parte del articulo: 480 COOPP: el cual establece, Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro de cumplimiento de pena en el presente caso el penado: CABRERA JOSÉ NICOLAS, con cédula de identidad Nro.8.531.593, esta en libertad determinándose que lo procedente y ajustado a derecho, siguiendo los lineamientos de las nuevas políticas penitenciarias es ordenar luna evolución psico social por el equipo multidisciplinario del ministerio del interior y justicia con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas al penado: JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAMBRANO, con cedula de identidad 18.386.790,y puede reunir los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 500 del código orgánico procesal penal y poder obtener la formula alternativa de cumplimiento DE PENA DE ASUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 del código orgánico procesal penal. Con presentaciones cada treinta 30 días ante este Circuito Judicial Penal a fin de asegurar el cumplimiento del penado al proceso penal, gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo orgánico procesal penal en armonía articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de pena a el penado: CABRERA JOSÉ NICOLAS, con cédula de identidad Nro.8.531.593, de la condena, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de Un (01) año, Seis (06) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Con presentaciones TREINTA (30), días hasta se gestione los recaudos establecidos en el articulo 483 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Notifíquese al consejo supremo electoral. ASI SE DECIDE.
Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. WILMA HERNANDEZ M,
EL SECRETARIO
ANDERSON GOMEZ G,