REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000788
ASUNTO: YP01-P-2009-000788


RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA DEL HERNANDEZ M, Jueza Única de Primera Instancia penal en funciones de Ejecución de Sentencia, del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09 1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, obrero, soltero, residenciado en la calle 4 del barrio Villa Bolivariana, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. DAVID AUMATRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
DEFENSA. ABG. CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO.
DELITO: Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano.
PENA:, Doce (12) años de prisión. Más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, por cuanto se recibió escrito constante de (01) folio útil, del Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en su condición de Defensor Publico Penal del penado: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399,, mediante la cual solicita EVALUACIÓN PSICOSOCCIAL y LA REDENCIÓN DE LA PENA anexa a la misma consigna copias de constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Certificados. Ahora este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión de sunto:

DE LA CAUSA
En fecha 28-05- 2011, el Tribunal de Primera Instancia unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09 1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, obrero, soltero, residenciado en la calle 4 del barrio Villa Bolivariana, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal del Código Penal en agravio del ciudadano MARQUEZ JOSE ANTONIO (Occiso). En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. ASIMISMO SE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena. SEGUNDO: Se mantiene privado de libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 4°, 405 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al octavo día del mes de Junio de 2011, años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Dios y Federación

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (Omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484…. (Omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
ARTÍCULO 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

ARTICULO 1°: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
ARTICULO 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentes de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando una Universidad se incorpore a los programas contemplados en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del personal docente y de investigación de la Facultad o Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer.
ARTÍCULO 9°: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el articulo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;
c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sirios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;
h. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de entre las señaladas en el Articulo 4° de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;
i. Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena o de revocatoria del beneficio;
j. Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y
k. Las demás asignadas en la Ley.
ARTICULO 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 14°: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la facha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación.
ARTICULO 15°: Los Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción correspondiente sólo conocerán en consulta de las decisiones que se dicten con arreglo a esta Ley, a cuyo efecto se les remitirá lo actuado en el mismo día o en el siguiente.
La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los autos.

DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, el cual fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio e éste Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal por comisión del delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano. Como la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado fue detenido preventivamente, (27 DE SEPTIEMBRE DE 2009) y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DE DÍAS DE PRISIÓN, faltándoles por cumplir un remanente de pena de NUEVE (09) AÑOS ONCE MESES (11) Y VEITITRES DIAS , finalizando dicha pena el día 26-09-2021.
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de PRE-LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del código orgánico procesal penal a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en este caso a partir del día 26-09-2012.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, a partir del día 26-09-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya Cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del día 26-09-2017.
5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, a partir del día 26-09-2018.

Ahora bien una vez revisado el presenta asunto asi como la normativa legal correspondiente en cuanto a la solicitud, requerida por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en su condición de Defensor Publico Penal del penado: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, mediante la cual solicita EVALUACIÓN PSICOSOCCIAL y LA REDENCIÓN DE LA PENA anexa a la misma consigna copias de constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Certificados, en tal sentido claramente establece el la ley de redención de la pena por el trabajo o el estudio en su articulo 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo. ARTICULO 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud. ARTICULO 14°: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada. De acuerdo a la normativa antes citada up- supra que aquí en el estado delta Amacuro no ha sido creada la junta rehabilitadota Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, cuando es muy cierto que el la competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud serán realizadas por un miembro de la Junta, por cuanto son ellos que llevan un conteo a través de un expediente carcelario del el trabajo o el estudio realizado por el penado, expresamente autorizado al efecto, (OMISSIS), con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Por lo que no se dan los parámetros de ley, para realizar la redención de la pena por el trabajo o el estudio solicitada por el defensor publico Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en su condición de Defensor Publico Penal del penado: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la evaluación psico social, a el penada ya identificado up-supra, para optar a las formula alternativa correspondiente revisado como ha sido los cómputos se determina que el penado cumple el tiempo para optar a la formula alternativa de cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo de conformidad a lo establecido en el articulo 479 y 500 del código orgánico procesal penal, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en este caso a partir del día 26-09-2012. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por lo se declara que no se dan los parámetros de ley, para realizar la redención de la pena por el trabajo o el estudio solicitada por el defensor publico Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en su condición de Defensor Publico Penal del penado: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la evaluación PSICO SOCIAL, al penada ya identificado up-supra, para optar a las formula alternativa correspondiente revisado como ha sido los cómputos se determina que el penado cumple el tiempo para optar a la formula alternativa de cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo de conformidad a lo establecido en el articulo 479 y 500 del código orgánico procesal penal, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en este caso a partir del día 26-09-2012. ASI SE DECIDE.
.Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. CUMPLASE
LA JUEZA

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO EL SECRETARIO

ABG.ANDERSON GOMEZ G.