REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001174
ASUNTO: YP01-P-2010-001174

RESOLUCIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Pereira Colombia, donde nació en fecha 13-05-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Comunidad de La Estrechura, Vía Pichoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Sector Casacoimita, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Maria Orvilla Jaramillo (v) y Sebastián Jiménez (v).
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
PENA:, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas establecidas en el articulo 16 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida al penado: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, por cuanto se recibió escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano: JOHN FEREDDY JIMÉNEZ; adjunto al cual consigna Informe de Evolución Médica correspondiente al penado. En ese mismo orden de ideas Se recibió procedente del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Oficio Nro. 9700-251-0187, relacionado con Reconocimiento Médico Legal del Ciudadano: EDGAR JIMENEZ, mediante el cual hacen constar la practica de Reconocimiento Medico Legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del código orgánico procesal penal, SUSCRITO POR dr. BORIS MARQUES, experto profesional I, quien presenta un informe medico expedido por el internista M.P.P. s. 46.404, quien es su medico tratante, hace de su manifestación que dicho paciente presenta varis diagnósticos de carácter revelante entre los cuales entre los cuales tenemos:
1-ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA.
2-DISLIPIDEMIA.
3-POS OPERATORIA TARDIO DE APENDICEPTOMIA.
RECOMENDACIONES
Viendo desde este punto de vista esta enfermedad son progresivas y crónicas se recomienda que el paciente permanezca en un lugar donde pueda realizar su propia recuperación para asi cumplir su pena en el lugar que corresponde.
Ahora bien este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo, artículos 479 ordinal 1°. Ahora bien quien aquí decide antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión de presente asunto.
DE LA CAUSA

En fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se CONDENA al ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Pereira Colombia, donde nació en fecha 13-05-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Comunidad de La Estrechura, Vía Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Sector Casacoimita, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Maria Orvilla Jaramillo (v) y Sebastián Jiménez (v), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en agravio de los niños cuyas identidades se omiten por imperativo de Ley, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 08 de agosto de 2025. -


DE LA NORMATIVA
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (Omissis)(Resaltado del tribunal).
MEDIDA HUMANITARIA
ART. 502 COOPP. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
ART. 503. COOPP —Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. ARTICULO 47 DEL CÓDIGO PENAL. Mujer embarazada. El castigo de una mujer en cinta, cuando por causa de el pueda peligrar su vida su salud, o por la vida o salud de la criatura que lleve en su seno, se diferirá para DESPUÉS DE SEIS (06) MESES DEL NACIMIENTO DE ESTA, SIEMPRE QUE VIVA LA CRIATURA
LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287 el cual fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal por comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal . Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado fue detenido preventivamente, (09- 08- 2010) y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de un (01) año dos(02) y cuatro (04) días de Prisión, faltándoles por cumplir un remanente de pena de trece (13) años nueve meses y veintiséis (26) días cuya pena finalizara en fecha 09 de agosto del 2025 .
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de PRE-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido tres (03) año u nueve (09), meses, a partir del día 09-05-2014.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido cinco (05) años, en este caso a partir del día 09-08-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido diez (10) años, y ocho meses, a partir del día 09-08- 2020.
5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años tres (03) meses de prisión, en este caso para a partir del día. 09-11-2021.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.28,como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 13 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional, quedando inhabilitada políticamente hasta el día pena el 29 de enero del 2022.

MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez revisado el presente asunto, la normativa legal ART. 502 COOPP, este tribunal pasa a decidir en cuanto el escrito presentado por el ciudadano: JOHN FEREDDY JIMÉNEZ; adjunto al cual consigna Informe de Evolución Médica correspondiente al penado: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287; asi como Se recibió procedente del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Oficio Nro. 9700-251-0187, relacionado con Reconocimiento Médico Legal del Ciudadano: EDGAR JIMENEZ, mediante el cual hacen constar la practica de Reconocimiento Medico Legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del código orgánico procesal penal, SUSCRITO POR dr. BORIS MARQUES, experto profesional I, quien presenta un informe medico expedido por el internista M.P.P. s. 46.404, quien es su medico tratante, hace de su manifestación que dicho paciente presenta varis diagnósticos de carácter revelante entre los cuales entre los cuales tenemos:
1-ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA.
2-DISLIPIDEMIA.
3-POS OPERATORIA TARDIO DE APENDICEPTOMIA.
RECOMENDACIONES
Viendo desde este punto de vista esta enfermedad son progresivas y crónicas se recomienda que el paciente permanezca en un lugar donde pueda realizar su propia recuperación para asi cumplir su pena en el lugar que corresponde.
Ahora bien de acuerdo a la certificación emitida por el medico forense en donde deja bastante claro que; Viendo desde este punto de vista esta enfermedad SON PROGRESIVAS Y CRÓNICAS. Se recomienda que el paciente permanezca en un lugar donde pueda realizar su propia recuperación para asi cumplir su pena en el lugar que corresponde. Por lo que se determina que NO están cubiertos los extremo del artículo 502 del código orgánico , el cual establece, Procede la libertad condicional en caso de que el penado PADEZCA UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta y el tiempo de la condena que es de quince (15) años. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE TRANSLADO AL PENADO: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.28, el cual deberá permanecer durante el tiempo 60 días tiempo estimado por este tribunal para su recuperación en la residencia de la ciudadana: ANA ISABEL BERMUDEZ LIRA con cedula de identidad Nº 8.929235. Residenciada en la AV. Orinoco cerca del ancianato Telf.0414-7215190 y 0287-7215190. Bajo la vigilancia y custodia policial correspondiente. De conformidad a lo establecido en el articulo ART. 502, del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar EL TRANSLADO del penado; EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, el cual deberá permanecer durante el tiempo sesenta días (60 ) días tiempo estimado por este tribunal para su recuperación, en la residencia de la ciudadana: ANA ISABEL BERMUDEZ LIRA con cedula de identidad Nº 8.929235. Residenciada en la AV. Orinoco cerca del ancianato Telf.0414-7215190 y 0287-7215190. Bajo la vigilancia y custodia policial correspondiente. Cumplido dicho lapso se fijara una audiencia especial en acatamiento en lo dispuesto con los artículos 502 y 503 del código orgánico procesal penal De conformidad a lo establecido en armonía con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de TRANSLADO al penado: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.28.ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal séptimo Abg. DAVID AUMAITRE, a la defensora Pública. Al penado al director del centro de resguardo de detenidos de la policía de este estado. CUMPLASE.
LA JUEZA

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIA,

ABG. ANDERSON GOMEZ G.