REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000422
ASUNTO: YP01-P-2004-000092
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: Abg.ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
VÍCTIMA: LUIS JOSE LEON
ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 Código Penal.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a el penado: JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA
Al ciudadano JESUS RAMON MENDOZA LEON, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de Septiembre de 2005, lo condenó a cumplir la pena de 09 años y 04 meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 Código Penal; siendo redimida en fecha 25 de febrero de 2008, por un tiempo de 03 meses y 21 días, quedando la pena en 09 años y 09 días.
Luego en fecha 05 de Mayo de 2010, es nuevamente redimida la pena en 01 año, 05 meses y 13 días, de manera pues que la pena queda en 07 años, 06 meses y 26 días.
El penado fue detenido en fecha 15 de abril de 2005, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 06 años, y 20 días, por lo que le falta por cumplir una pena de 01 años, 06 meses y 06 días.
determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa, que al penado le fue revocada una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en consecuencia no reúne los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de otro beneficio, sin embargo el CONFINAMIENTO, le corresponde al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena (05 años, 08 meses y 04 días), la cual la cumplió 19-12-09.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 01-11-2011.
DE LA NORMATIVA LEGAL
EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562. ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a el penado: JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562. en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a el penado: JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562, del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de ley se da por terminado el presente asunto y se ordena remitir el presente asunto al archivo general Central. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
EL JUEZA,
Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. ANDERSON GOMEZ G
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