REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948
ASUNTO : YP01-P-2006-000948
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ M , Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO: CESAR ZORRILLA T
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ JULIO MARCANO, venezolano, indocumentado,( INDIGENA WARAO), de 18 años de edad, hijo de NICOLAS MARCANO y AQUILINA GARCÍA, residenciado en la comunidad de Bonina, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de Profesión Indefinida.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DAYSY MILLAN, Defensora Pública.
DELIOTO: HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
FORMULA ALTERNATIVA: REGIMEN ABIERTO
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del código orgánico procesal penal, en la presente causa seguida al penado ciudadano: JOSÉ JULIO MARCANO. En tal sentido este tribunal pasa a revisar la presente causa:
el penado ciudadano: JOSÉ JULIO MARCANO, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 30 de Junio 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal.
DE LOS COMPUTOS
En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal realizó cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita que el ciudadano JOSÉ JULIO MARCANO, está detenido desde el día 17-11-06, hasta la actualidad.
La condena impuesta al penado finalizara el día 17-11-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 17-05-09
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 17-03-10.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 17-07-13.
4-El CONFINAMIENTO le procede a partir del día 17-05-14,
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Redención por el trabajo o el estudio al penado: JOSÉ JULIO MARCANO, ( indígena Warao, indocumentado), de conformidad a lo establecido en los artículo 479 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, y la ley de redención por el trabajo o el estudio articulo 2,3,4 ejusden, el cual actualmente goza de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, y se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta la Redención por el trabajo o el estudio al penado: JOSÉ JULIO MARCANO, ( indígena Warao, indocumentado), de conformidad a lo establecido en los artículo 479 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, y la ley de redención por el trabajo o el estudio articulo 2,3,4 ejusden, el cual actualmente goza de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, y se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Emítase oficio al Director del Internado Judicial de Monagas La Pica. Ofíciese al Instituto Regional del Indígena del Estado Delta Amacuro. notificándole la decisión dictada por este Tribunal, a los fines de que se tome debida nota, respecto a la situación jurídica del penado JOSÉ JULIO MARCANO, y se estudie la posibilidad de la creación en este Estado de un centro especializado para atender a los penados indígenas que gocen de los beneficios procesales. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Oriental, con sede en el Estado Monagas, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá la Medida acordada. Asi se decide
Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Regístrese, publíquese y déjese copias.- cúmplase
LA JUEZA.
WILMA HERNANDEZ M.
EL SECRETARIO
ABG. ANDERZON GOMEZ G