REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001775
ASUNTO : YP01-P-2011-001775


RESOLUCION No. 229.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: NATHALY MORA, HENRY MORA, AURA BERIA y AMANDA ROJAS.
PENADO: CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora.
PENA: 6 años de prisión.



Visto el cómputo que antecede y por cuanto se evidenció un error en el cálculo, se acuerda corregir el mismo, en los siguientes términos:

El penado: CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia definitiva mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 06 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Aura Beria y Nathaly Mora.



Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, está detenido desde el día 13-04-11, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 01 año, 01 mes y 24 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 04 años, 10 meses y 06 días.

La condena impuesta al penado finalizará el día 13-04-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 13-10-2012.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 13-04-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 13-04-2015.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir el 13-10-15.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-04-17.




DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena 1.- remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. 2.- De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema. 3.- Por cuanto el penado esta próximo a disfrutar el beneficio de destacamento de trabajo se acuerda en consecuencia librar oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de que se sirva practicar una evaluación al penado quien se encuentra recluido en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina Tucupita Estado Delta Amacuro. 4.- Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA