REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000111
ASUNTO : YP01-D-2007-000111
RESOLUCIÓN N° 1C-0016-2012


Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26 de Mayo de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 18 de Julio de 2011, difiriéndose la audiencia en virtud de la Incomparecencia de la Adolescente y su representante, se fijo nueva fecha para el día 26 de Agosto de 2011, luego se difirió la misma en virtud del Receso Judicial, fijando nueva fecha para el día 03 de Noviembre de 2011, la misma se difirió en virtud de que el adolescente no compareció, fijándose nueva fecha para el dia 16 de Diciembre de 2011, difiriéndose la misma en virtud de la incomparecencia del Adolescente, fijándose nueva fecha para el dia 10 de Febrero de 2012, fecha en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELIS MALPICA, FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (S).
VICTIMA):
EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuesto por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente explanados son:
Que las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de el hecho ocurrido que dio origen a la presente causa, el cual se encuentra inserto al folio Uno (01) y su Vuelto en (Acta Policial de fecha 20-11-2007) suscrita por el Funcionarios Detective Hernán Aguilar, Elias Sequera, Agentes Granado Albert, Marcano Jean carlos y Marcano Jesús, adscrito a la Policía Municipal, Municipio Tucupita, apreciándose que la aprehensión del imputado de auto a quien se le inició la presente causa de Oficio en fecha 20 de Noviembre de 2007 de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en el Sector Tacoa Urbanización La Paz, calle Cuatro el día 20-11-2007 a las a la 1:10 p.m. aproximadamente, el cual ocurrió presuntamente de la siguiente manera:
Acta Policial de fecha 20-11-2007,: …” Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde de hoy, encontrándome de patrullaje motorizado por el sector de Tacoa , Urbanización La Paz, Calle Cuatro, en compañía de los Funcionarios: Detective Hernán Aguilar, Elias Sequera, Agentes Granado Albert, Marcano Jean Carlos y Marcano Jesús, avistamos a dos personas sospechosas que se desplazaban en una moto, dándoles la voz de alto previa identificación policial, ordenándoles que se bajaran de la moto, bajándose el parrillero y el chofer se negó a bajarse de la moto y al bajarse se metió la mano en la cintura, observándose que desde sus partes intimas bajaba algún objeto y al caer al piso vimos que era un envase plástico de color blanco, indicándoles que se sacaran a relucir todo lo ilícito que portaran, no sacando nada a relucir, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, procediendo mi persona agarrar el envase del piso y al abrirlo me percate que contenía varios envoltorios en papel aluminio, que al contarlos dieron un total de veintisiete (27) envoltorios en papel aluminio y al abrir uno de los envoltorios contenía una masa sólida , presuntamente droga de las denominadas Crack, siendo identificado el sujeto que portaba el envase como IDENTIDAD OMITIDA quién le fue leídos sus derechos como lo consagra el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”

El día 10 de Febrero de 2012, día fijado para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Ana Duarte Mendoza, la Fiscal (A) Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelis Malpica, la defensora público Penal Abg. Leda Mejías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Cesar Zorrilla.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente el ciudadano Juez procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Por otra parte, la ciudadana Juez le informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán por las formalidades previstas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar a la Abg. Leda Mejia, como defensora de la adolescente imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo como Defensor y juró guardar las reservas de las actas de conformidad con el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más formalidades. Acto seguido se procede a dejar en el uso de la palabra a la representante del Ministerio Publico quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta representación fiscal presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitito de Medida Privativa Judicial Libertad previsto y sancionado en le articulo 628 porque estan llenos los extremos de ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por considerar que el referido adolescente en sus acciones es responsable del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “ yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez le otorga la palabra al defensora pública Abg. LEDA MEJIA quien expuso: “Ciudadana Juez, visto y analizada el escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Publico, difiere de la misma por cuanto se evidencia en auto que si bien es cierto, existe una participación de la adolescente en los hechos suscitados, en otro orden de ideas la defensa tiene la absoluta convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no desplegó ninguna conducta que la haga responsable del delito como autor material del hecho por el cual se le encausa razón por la que la defensa desecha la figura del delito de autor y se de el pase a juicio donde esta defensa previo adheridse a la comunidad de las pruebas presentada por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi defendida, demostrando la pretensión aludida . Solicito copia simple del acta. Es todo Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien libre de apremio y coacción manifestó su voluntad manifestó “yo no quiero admitir los hechos en la presente causa” Es todo.

Es todo.Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “ yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez le otorga la palabra al defensora pública Abg. LEDA MEJIA quien expuso: “Ciudadana Juez, visto y analizada el escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Publico, difiere de la misma por cuanto se evidencia en auto que si bien es cierto, existe una participación de la adolescente en los hechos suscitados, en otro orden de ideas la defensa tiene la absoluta convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no desplegó ninguna conducta que la haga responsable del delito como autor material del hecho por el cual se le encausa razón por la que la defensa desecha la figura del delito de autor y se de el pase a juicio donde esta defensa previo adheridse a la comunidad de las pruebas presentada por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi defendida, demostrando la pretensión aludida . Solicito copia simple del acta.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y visto el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo que hace evidente que los hechos que se les acusan son un accionar socialmente reprochable, quedando calificado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y visto que el adolescente NO admitió su responsabilidad por el hecho lo que le acusa el Ministerio Público, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado teniendo el adolescente derecho a un Juicio Educativo para demostrar su responsabilidad o no con respecto a esos hechos.
Ahora bien:
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de el adolescente imputado que no se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes, así como cada una de las pruebas ofrecidas por ser estas, legales, licitas, pertinentes y necesarias, para la realización del Juicio Oral y Privado, se ordena el PASE A JUICIO de la presente causa en la cual se encuentra como acusado el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de Cinco días, contados a partir de todas las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el plazo común de Cinco días.
CUARTO

En el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Es por ello que en virtud de la orden de enjuiciamiento del adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde mantener las medidas impuestas a la adolescente, en virtud de que no han variado las Circunstancias que dieron lugar a que se le Decreta la misma.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las pruebas, tanto testimoniales como Documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. Se mantiene la Medida Cautelar, que pesa sobre el Adolescente. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de Cinco días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en el plazo común de Cinco días. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,

ABG. Romelis Medina.