REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000100
ASUNTO : YP01-D-2008-000100

RESOLUCIÓN Nº 1C-0022-2011.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: ANA DUARTE MENDOZA: Juez (T) Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
SECRETARIO: Abg. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIOERE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES INVESTIGADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

Le compete a este Tribunal emitir la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 27/09/2008, aproximadamente a las Ocho (08) de la noche en el Paseo Malecón Manámo, a la altura del Consejo Nacional Electoral, una vez que oponen resistencia ante la comisión Policial quienes procedieron a realizar la Inspección Corporal. En virtud de la investigación PEDA-DI-2045-2008, suscrito por el Dgdo, (POLIDELTA) Smith José.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el adolescente imputado fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde, se realizó la audiencia de presentación respectiva en la cual este Tribunal decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de ambos adolescentes imputados.

En los términos siguientes:
“En Tucupita, hoy Viernes 28 de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en el Primer Piso, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el asunto signado con el Nº YP01-D-2008-000100, seguido en contra de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionad o en el Articulo 218 Ordinal Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. ERMILO DELLAN, le solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. LEONELVIS MORANTE OVIEDO, verificar la presencia de las partes en este Acto, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA JIMÉNEZ, la Defensora Pública Sección Adolescente Abg. LEDA MEJIAS NÚÑEZ, los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el Juez, les informó a los adolescentes imputados, que su Defensora es la Abg. Leda Mejias Núñez, esto a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez le advirtió a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida por las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente el ciudadano Juez le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el derecho a la información; razón por al cual se les informó que están siendo investigados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Mariana Jiménez. Asimismo el ciudadano Juez, le informó a los adolescentes del derecho que tienen a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionad o en el Articulo 218 Ordinal Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Quienes fueron aprehendidos el día 27/09/2008, aproximadamente a las Ocho (08) de la noche en el Paseo Malecón Manámo, a la altura del Consejo Nacional Electoral, una vez que oponen resistencia ante la comisión Policial quienes procedieron a realizar la Inspección Corporal. En virtud de la investigación PEDA-DI-2045-2008, suscrito por el Dgdo, (POLIDELTA) Smith José, esta representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, ratifica el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el Procedimiento Ordinario y la Libertad sin Restricción alguna. Solicito Copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo”. Acto seguido Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes sancionados manifestaron su deseo de rendir declaración. Acto seguido el adolescente libre de apremio y de toda coacción, se identificó IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “estábamos en el paseo y yo estaba con mi novia, y ellos quería conocer a las muchachas y como iban muy adelante el policía que estaba vestido de civil comenzó a decir vengan vengan y sin uno saber que era Funcionario, uno fue y la conoció y luego el saco una pistola y lanzo un tiro al aire y nos dijo que nos lanzáramos al suelo y fue cuando no golpearon en la cabeza y nos caían a patadas en la cara luego nos embarcaron en una patrulla y nos trasladaron al comando y le quitaron la cartera a mi compañero IDENTIDAD OMITIDA y el policía reviso y le saco una bala que el tenia de Protección y comenzaron a decir que nos habían encontrado droga y ya antes de eso nos habían pegado y no nos encontraron nada y ya a la segunda vez nos hicieron todo eso y nos metieron en una celda con un poco de delincuentes, como desde las nueves de la noche hasta las Diez de la mañana de hoy cuando nos pasaron al INAM y yo hable con el señor que estaba de guardia y le dije que no queríamos ningún tipo de problemas con nadie y fue cuando salio el niño de San Rafael que es un azote junto con el Pingüino que nos querían dar un balazo porque no queríamos entregarle la ropa ni los zapatos y además desde que nos agarraron ayer por la noche nos maltrataron y no hemos comido nada y andamos muerto de hambre. Es Todo”. Seguidamente el Juez le otorgo la palabra al otro adolescente identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “eso fue anoche como a las ocho que nos agarraron cuando estábamos en el paseo, y estaba un policía vestido de civil con tres chamas y nosotros las íbamos a conocer y ellas siguieron caminando, entonces el policía nos llamaba para conocer a las chamas y después que la conocimos el policía nos golpeo y nos llevo para el comando y estando allí nos metieron en una celda con un poco de malandros y hasta el sol de hoy no hemos comido nada. Es Todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “oída las exposiciones de los Adolescentes y revisadas las actas que conforman el presente asunto la defensa observa una serie de incongruencias donde se verifica la presencia de ninguna actuación delictiva que comprometa la Responsabilidad Penal de los mismos, verificándose una serie de Violación de los Derechos de los Adolescentes por que solicito la Libertad Sin Restricciones de los Adolescentes Presentados, y requiero las copias del Acta, al igual que se inste al Ministerio Publico para los Jóvenes detenidos sean trasladados a la sede que Alberga a los mismos, dentro del lapso de Ley. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda la solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario y de la Libertad Asistida Sin Restricciones. SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Fiscalia del Ministerio Publico. TERCERO: en cuanto al procedimiento de la Defensa Acuerda decidir por Auto Separado. CUARTO: Agréguese las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Oficiar a la Casa de Formación Integral de Varones, del Estado Delta Amacuro, que los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quedan en Libertad Plena. Es todo. Siendo las Cuatro (04: 00 p.m.) horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente, la ciudadana Defensora Pública, Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, introduce escrito de fecha 09 de febrero de 2012, se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles; presentado por la Abg. Leda Mejías Núñez; donde en su condición de defensora de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; solicita al Tribunal se decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, de conformidad con el artículo 573 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Audiencia de Presentación se les Decretó a ambos Adolescentes Libertad Sin Restricciones y la Fiscalía del Ministerio Publico presentó la Acusación sin que hubiesen surgido hechos nuevos por lo que se presume que los hechos nunca sucedieron, solicitando a su vez el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora Bien observa este Tribunal que en la Audiencia de presentación se Decreto para ambos adolescentes de autos Libertad Sin Restricciones y se Decreto seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, no consta en autos que la fiscalía realizara actos nuevos de investigación, por lo que se presume que los hechos nunca sucedieron, solicitando la Defensa a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que establece el mencionado articulo: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 13 03, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que expresa que: Es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del Adolescente en un posible Juicio Oral Y Reservado toda vez que las averiguaciones nunca se hicieron, manteniendo la misma situación por cuanto en el presente caso se le otorgó a los Adolescentes la Libertad Sin Restricciones, siendo constatado en el expediente, por lo que existen indicios suficientes para presumir que el hecho objeto del proceso nunca se realizó.
II
DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal bajo estudio y sin llegar a emitir juicio de valoración alguno, el acervo probatorio que el representante del Ministerio Público plasmó en el escrito acusatorio, está constituido por los mismos elementos de convicción que en su oportunidad presentó en la fase preparatoria o de investigación, elementos éstos que ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y precluida como se encuentra la fase preparatoria o investigativa, el representante del Ministerio Público los ofrece como elementos de prueba; situación fáctica que hace procedente y fundamenta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO tal y como lo dispone el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, aunado a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 13 03, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que expresa: Es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del Adolescente en un posible Juicio Oral Y Reservado toda vez que las averiguaciones nunca se hicieron, manteniendo la misma situación de cuando se le otorgó la Libertad Sin Restricciones a los Adolescentes juris, siendo constatado tal dicho en el expediente.
Asimismo, no se evidencia de autos que en el procedimiento policial que dio origen a esta causa no fueron promovido testigos, distintos a los funcionarios policiales actuantes por lo que en atención al Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de que: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad – igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad – igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No 898/2002 del 13 de mayo), en este caso el hoy imputado se encontraba en una situación desigual ante un número considerable de funcionarios sin que hubiese existido testigo civil alguno que corroborase o contradijese el actuar de dichos funcionarios, situación fáctica que hace procedente y fundamenta el Sobreseimiento tal y como lo dispone el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera considera idóneo señalar quien aquí decide, parte del contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia No 1303, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (subrayado del tribunal).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ y no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 44 y 49 constitucionales; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 173, 177, 329, 330, 318 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese. Notifíquese a las partes.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 15 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL UNO.

ABG. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,

ABG. Mariamnys Márquez Fiore.