REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000025
ASUNTO : YP01-D-2012-000025
RESOLUCIÓN 1C- 0021 - 2012
DESESTIMACION
Vista la solicitud de Desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301, Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto aun cuando el hecho reviste carácter penal, el ejercicio de la acción corresponde a instancia de parte agraviada, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Romelis Rosalía Malpica, presentado ante este Tribunal en fecha 13/02/2012, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELIS ROSALÍA MALPICA, FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
ESCUELA CARAPAL DE GUARA “JOSE FRANCISCO ANICETO LUGO” (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas de investigación policial integrantes del presente expediente, que se inician con Acta Policial de Denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la cual expuso: Yo vengo a denunciar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos ocurridos en la escuela de Carapal de Guara como es la Incineración de un motivo navideño colocado en la puerta de un Aula de la Escuela, el Lunes Nueve de Enero de 2012, el Martes 01 de Enero de 2012, fue incendiada una cartelera informativa dentro de la Institución, además el agresor ha hecho comentarios a vecinos de que va a quemar toda la escuela y después se va para San Félix y en días anteriores estuviera recluido en el Instituto de Asistencia al Menor, en verdad en nombre del alumnado, personal Directivo, Docente, Administrativo y obrero de la escuela Bolivariana “José Francisco Aniceto Lugo” queremos ante todo que se aclare la situación de dicho adolescente y se tomen las medidas en cuanto al caso planteado, ya que tememos que sigan ocurriendo hechos que lamentar en nuestra casa de estudios, es todo.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
Ahora bien, en el folio uno (01) de la presente causa cursa denuncia realizada por ante la Policía del Estado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, se evidencia que existe la comisión de un delito como lo es el delito de DAÑOS GENÉRICOS Previsto y Sancionado en el articulo 473 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Básica Bolivariana “JOSE Francisco Aniceto Lugo” ahora bien si bien es cierto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y que el delito encuadra dentro de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, como lo indica el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo, la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Representación Fiscal, enmarca dentro de los extremos que establece el artículo ya mencionado.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, considera este Juzgador, es acordar la DESESTIMACION, por la existencia de obstáculo legal que no ha sido superado y que el hecho constituye uno de los delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada, así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION, de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la existencia de obstáculo legal que no ha sido superado aun cuando el hecho constituye uno de los delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA (T) DE CONTROL UNO.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
LA SECRETARIO,
ABG. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE.