REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000019
ASUNTO : YP01-D-2012-000019
Resolución N° 1C - 0023- 2012.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Ágreda, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 06 de Noviembre de 2006, en virtud de denuncia de esa misma fecha realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expone: Resulta que el dia Sábado 04 de Noviembre de 2006, a eso de las Diez Horas de la Mañana, yo me encontraba en el Zamuro, específicamente en la calle Principal, andaba en mi bicicleta fue cuando se me acercaron los ciudadanos uno de nombre uno IDENTIDAD OMITIDA y me empujaron y yo caí y no conformes con eso, se abalanzaron sobre mi y empezaron a darme patadas, entonces como todo se alboroto nos separaron, es todo.
Ahora bien siendo que la última actuación Practicada fue el dia 06 de Noviembre de 2006, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una Circunstancia Interruptiva de la Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal Venezolano y habiendo transcurrido desde la Fecha de la comisión del hecho 06 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, mas de Cinco años, tiempo este que supera, el lapso de Tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, se observa que la acción penal se encuentra Prescrita.
Ahora bien, establece el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: … la Acción penal se ha extinguido …”, No quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, que los hechos subsumidos dentro de la norma, se tipifica el delito de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se observa que habiendo transcurrido desde la Fecha de la comisión del hecho 06 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, mas de Cinco años, tiempo este que supera, el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal, se observa que la acción penal se encuentra Prescrita, motivo por el cual Procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y artículos 110 del Código Penal y 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días Febrero de Dos Mil Doce. AÑOS. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,
Abg. Mariamnys Márquez Fiore.
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