REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000084
ASUNTO : YP01-D-2006-000084


RESOLUCION : 1C- 0024 – 2012.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 09 de Abril de 2007, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Milagros Carolina Nava Pineda, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió su responsabilidad por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día Lunes 08 de Mayo de 2007, a las 11:00, horas de la mañana, luego se difiere en virtud de la incomparecencia del adolescente fijándose nueva fecha para el dia 07 de Junio de 2007, a las 11:00, horas de la mañana, no se realizó la Audiencia en virtud de la incomparecencia del Adolescente, fijándose nueva fecha para el dia 22 de Junio de 2007, se difirió la Audiencia en virtud de la Incomparecencia del Adolescente y se fijo nueva fecha para el dia 18 de Julio de 2007, luego en fecha 26 de JUNIO de 2007, se le libro ubicación al Adolescente en virtud de los múltiples diferimientos, realizándose la audiencia Preliminar, en fecha 16 de Febrero de 2012, en la cual el adolescente Admitió los hechos, encontrándose presente todas las partes y quedando notificados de la decisión. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELIS MALPICA. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejías Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha Lunes Seis de Noviembre de 2006, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban en el Punto de Control frente a Yakariyene, se presentó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, informando que su hijo la había golpeado con las manos y que ella se encontraba recién operada y que el se encontraba parado frente a la casa, que se le dio la voz de alto y se identificó como IDENTIDAD OMITIDA. …
En fecha 09 de Abril de 2007, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Milagros Carolina Nava Pineda, presento Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió su responsabilidad por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Una vez puesta a dispocisiòn de las partes el escrito de Acusación, se realizó la Audiencia en fecha 30 de Marzo de 20011.

En Audiencia Preliminar, se le concedió la palabra a la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público Abg. Romelis Malpica, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito de Acusación a los folios del 48 al 53, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales. Solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, Solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente de autos. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y Seis (06) meses. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos que se imputa y se perfectamente el delito por el que se me acusa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la calificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: estar de acuerdo con la imposición inmediata de la Sanción a mi defendido, toda vez que el adolescente admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, solicito se deje sin efecto la captura o localización que pesaba sobre el joven desde el 26 de Junio de 2007 y a tales efectos se oficie a todos los organismos respectivos; solicitó copia de la presente acta. Es todo”.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, se le interrogó al adolescente sobre si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: …la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución en la presente causa.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas. La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió su responsabilidad por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con 5° grado de Educación Básica, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución en la presente causa. Ofíciese al ciudadano: Comandante de la Policía del Estado, a los fines de informarle de la presente decisión. Se acuerda oficiar al ciudadano Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Tucupita, a los fines de dejar sin efecto la localización del joven adulto antes identificado. Cesa la medida cautelar impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Romelis Medina.