REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000032
ASUNTO : YP01-D-2012-000032


Resolución N° 1C- 0026 - 2012.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha de 22 Febrero de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en articulo 406 Ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, cursante al folio 19 de la Presente causa: Se recibió llamada telefónica del parte de Dexter Lorenzo Stoll Smicth, guía del Centro de Formación Integral para Varones de esta ciudad, informando que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había recibido un disparo en la región posterior de la cabeza, luego que al estar con otro de los internos, quien se encontraba manipulando un arma de Fuego de Fabricación Ilícita (chopo), a este se le escapo un tiro hiriéndolo en la región de la cabeza, siendo trasladado hasta el Hospital Luís Razetti de esta localidad, por lo que fue informada la superioridad al respecto, dándole inicio a presente averiguación por la comisión de uno de los Delitos contra las personas, trasladándose una comisión hasta el área de emergencias del Referido Nosocomio, una vez allí nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo y nos entrevistamos con la Dra Yosmary González, medico de guardia del mencionado nosocomio, quien nos informo que siendo aproximadamente las 8:10, horas de la noche aproximadamente, habia ingresado un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, procedente del Centro de Formación Integral para Varones de esta ciudad, presentando Tres Heridas con bordes irregulares, en la región parieto-Occipital, producidas por arma de fuego, señalándonos de igual manera a la Victima quien quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien señalo que el Lunes 20 de Febrero de 2012, se encontraba en los pasillos de los dormitorios del Centro de Formación integral de Varones de esta ciudad, cuando escucho un disparo y quedo inconsciente no queriendo aportar mas detalles al respecto, nos trasladamos al Centro de formación Integral para Varones de esta ciudad y una vez allí, nos entrevistamos con la ciudadana Maria Chávez, Directora del Referido Centro y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero y el ciudadano Dexter Lorenzo Stoll Smicth, guía del Centro de Formación Integral para Varones de esta ciudad, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17 526 836, que el Lunes 20 de Febrero de 2012, como a las 7:50, horas de la noche aproximadamente, momentos en que se encontraba trabajando en su oficina, escucho una detonación observando que todos los adolescentes internos corrían hacia el dormitorio y al salir a ver que había pasado, observo que traían al joven herido siendo trasladado hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, señalando la Directora del Centro el Lugar donde se suscitaron los Hechos, se realizó inspección técnica al sitio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA libre de apremio manifestó haber sido la persona que por accidente efectuó el disparo con un arma de fabricación Ilícita Chopo, resultando herido IDENTIDAD OMITIDA, refiriendo que dicha arma la habían botado sus otros compañeros al momento de del traslado del herido al Hospital, desconociendo el lugar exacto, se le informo al adolescente que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos contra las personas, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, procediendo a verificar sus datos así como sus posibles Registros y Solicitudes en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), expediente K-11-0259-00757, de fecha 18 de Diciembre de 2011, por el delito de Fuga de detenido por ante esta Subdelegación, investigado en el la causa I-546 827, de fecha 04 de Septiembre de 2011, por el Delito de Homicidio y expediente Nº K-12-0259-0006, de fecha 04 de enero de 2012, el adolescente fue identificado mediante reseña, es todo.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se plasman las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, el Ministerio Publico, precalifica los hechos hasta la presente etapa como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en articulo 406 Ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que es necesario seguir con las diligencias de investigación y se le impongan MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada Ocho (08) días, las cuales cumplirá una vez que culmine de cumplir la Medida de Privación de Libertad. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, sobre si deseaban declarar, manifestando este su deseo de declarar. Acto seguido se identifica de la manera siguiente: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Nos encontrábamos en el pasillo del dormitorio yo y mi compañero, manipulando un chopo, que el mismo me dijo que no tenía nada por dentro, ni concha ni mucho menos, me lo dio y yo lo agarré y le jalé el gancho confiado en que él me dijo que no tenía nada y fue que me di cuenta cuando se detonó hacia la pared y de la pared le pegara a él y fue cuando se le produjo la herida en la cabeza y quiero que quede claro que no fue intencionalmente, ya que los dos estábamos manipulando el arma y no tenía rencor hacia él, ni mucho menos. Es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Mi compañero es IDENTIDAD OMITIDA, el herido/eso fue como de 09 y 30 a 10 de la noche, estábamos mi compañero y yo nada más/El chopo no sé de quien era. Es todo”. La defensa no realizó preguntas. A preguntas de la Juez respondió: “El chopo se tenía en los dormitorios/el hecho ocurrió entre la puerta de salida del dormitorio y la puerta del baño/yo duermo en el primer dormitorio de ese pasillo/ IDENTIDAD OMITIDA duerme en los otros dormitorios que no tienen nada que ver con ese pasillo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien manifestó: “Vista la situación actual del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra actualmente detenido, la defensa está de acuerdo con la medida cautelar solicitada, no obstante no comparte la precalificación dada por la Representante Fiscal, considerando que debe constar en autos la declaración de la víctima. Solicito copias del acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que así como lo solicito el Ministerio Publico y estuvo de Acuerdo la defensa, Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto, por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalistico. Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en articulo 406 Ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo, una vez que culmine de cumplir la Medida de Privación de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto, por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalistico. Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en articulo 406 Ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo, una vez que culmine de cumplir la Medida de Privación de Libertad. Se acuerda la evaluación del equipo multidisciplinario, asimismo ofíciese a la Trabajadora Social Lic. Maxlenis Betancourt a tales fines. Remítase Copias Certificadas del presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalía. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad asimismo. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Mariamnys Márquez Fiore.