REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000031
ASUNTO : YP01-D-2012-000031

Resolución N° 1C- 0027 - 2012.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha de 22 Febrero de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para los tres adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y A LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA además de los dos delitos antes referidos, también se le precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según actas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, cursante en autos … Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se plasman las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ya que en fecha 20 de los corrientes, aproximadamente a las 10:30 de la mañana una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación-Tucupita, realizó visita domiciliaria por orden del Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, la cual perseguí la búsqueda del ciudadano apodado el Willo, una vez en la dirección de dicho sujeto, la comisión realiza colaboración de dos personas: IDENTIDAD OMITIDA para que sirvieran de testigos, una vez en dicha dirección fueron atendidos por IDENTIDAD OMITIDA, de 61 años de edad, manifestando ser la propietaria de dicha vivienda, realizan el recorrido: IDENTIDAD OMITIDA, la fiscal describió al referido ciudadano;…fueron hallados en un gavetero la cantidad de 13 pitillos, elaborados en material sintético transparente largos, la cantidad de 28 pitillos elaborados en material sintético transparente medianos y 18 pitillos pequeños elaborados en material sintético transparente, todos elaborados en material sintético transparente paquete de 90 bolsas plásticas, la cantidad de dinero 1.920 Bolívares, una portátil, una cámara fotográfica, un aparato pequeño, un estuche de cierre de metal con seis tijeras quirúrgicas y una pinza, 04 fotografías una de ellas del sujeto apodado el torombolo detenido en Retén de Guasina, una fotografía del Wiro y otras de tres personas por identificar; en una gavetero, una pistola marca taurus, una rama de fuego tipo revólver identificadas en autos; en mesa de noche, se encuentran 5 armas de fuego y tres tipo cuchillo, en pared un cajón: 02 relojes, 02 esclavas, 01 esclava de color amarillo fracturada, una pulsera, un zarcillo, 05 anillas de color metal amarillo, 03 anillos de color amarillo, y demás objetos indicadas en autos; indicó la Fiscal que se realizó inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en la pelvis una bolsa de 100 envoltorios de presunta droga y otra bolsa de 101 envoltorios de sustancia sólida de color blanco presunta droga, asimismo a los ciudadanos y a los adolescentes les fueron incautados equipos celulares descritos en autos; igualmente en la residencia en la propiedad descrita la dueña del inmueble, entro en crisis y no pudo firmar acta de visita domiciliaria; se le leyó Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de Constitucional y artículos 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA arrojó en el SIIPOL presenta registro policial por delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y la computadora encontrada en el inmueble se encuentra solicitada. La Fiscal dejó constancia de las actuaciones de orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, el acta de lectura de derechos a los imputados, inspección técnica criminalística Número 178; de las reseñas fotográficas incautadas; el pesaje de las bolsas , una de 100 envoltorios, presunta crack y otra de 101 envoltorios, la primera bolsa de promedio de 20 gramos y la segunda de 20 gramos, para un peso toral de 40 gramos de sustancia presunto crack, dejo constancia de reconocimiento médico legal de los detenidos, reconocimiento médico legal 059, realizado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos incautados en el procedimiento, avalúo real número 009 de la computadora HP incautada, solicitud de experticia química de la sustancia incautada en el procedimiento, experticia mecánica de las armas incautadas en el procedimiento, acta de cadena de custodia.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones Penales, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se plasman las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ya que en fecha 20 de los corrientes, aproximadamente a las 10:30 de la mañana una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación-Tucupita, realizó visita domiciliaria por orden del Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, la cual perseguí la búsqueda del ciudadano apodado el Willo, una vez en la dirección de dicho sujeto, la comisión realiza colaboración de dos personas: IDENTIDAD OMITIDA para que sirvieran de testigos, una vez en dicha dirección fueron atendidos por IDENTIDAD OMITIDA, de 61 años de edad, manifestando ser la propietaria de dicha vivienda, realizan el recorrido: IDENTIDAD OMITIDA, la fiscal describió al referido ciudadano;…fueron hallados en un gavetero la cantidad de 13 pitillos, elaborados en material sintético transparente largos, la cantidad de 28 pitillos elaborados en material sintético transparente medianos y 18 pitillos pequeños elaborados en material sintético transparente, todos elaborados en material sintético transparente paquete de 90 bolsas plásticas, la cantidad de dinero 1.920 Bolívares, una portátil, una cámara fotográfica, un aparato pequeño, un estuche de cierre de metal con seis tijeras quirúrgicas y una pinza, 04 fotografías una de ellas del sujeto apodado el torombolo detenido en Retén de Guasina, una fotografía del Wiro y otras de tres personas por identificar; en una gavetero, una pistola marca taurus, una rama de fuego tipo revólver identificadas en autos; en mesa de noche, se encuentran 5 armas de fuego y tres tipo cuchillo, en pared un cajón: 02 relojes, 02 esclavas, 01 esclava de color amarillo fracturada, una pulsera, un zarcillo, 05 anillas de color metal amarillo, 03 anillos de color amarillo, y demás objetos indicadas en autos; indicó la Fiscal que se realizó inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en la pelvis una bolsa de 100 envoltorios de presunta droga y otra bolsa de 101 envoltorios de sustancia sólida de color blanco presunta droga, asimismo a los ciudadanos y a los adolescentes les fueron incautados equipos celulares descritos en autos; igualmente en la residencia en la propiedad descrita la dueña del inmueble, entro en crisis y no pudo firmar acta de visita domiciliaria; se le leyó Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de Constitucional y artículos 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA arrojó en el SIIPOL presenta registro policial por delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y la computadora encontrada en el inmueble se encuentra solicitada. La Fiscal dejó constancia de las actuaciones de orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, el acta de lectura de derechos a los imputados, inspección técnica criminalística Número 178; de las reseñas fotográficas incautadas; el pesaje de las bolsas , una de 100 envoltorios, presunta crack y otra de 101 envoltorios, la primera bolsa de promedio de 20 gramos y la segunda de 20 gramos, para un peso toral de 40 gramos de sustancia presunto crack, dejo constancia de reconocimiento médico legal de los detenidos, reconocimiento médico legal 059, realizado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos incautados en el procedimiento, avalúo real número 009 de la computadora HP incautada, solicitud de experticia química de la sustancia incautada en el procedimiento, experticia mecánica de las armas incautadas en el procedimiento, acta de cadena de custodia. Se hacen entrega de 42 folios útiles de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos de este Estado; precalifica esta Representación Fiscal para los tres adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y A LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA además de los dos delitos antes referidos, también se le precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien se le incautó la sustancia de peso total de 40 gramos de presunto crack en la revisión corporal; *Por la conexidad con adultos se solicita remisión de las actas recíprocamente.**Se solicita el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. ** A la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en concordancia con el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en cuanto a los otros dos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, se les solicita se le decreten: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentaciones periódicas cada 08 días; solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza explica que este es un Tribunal Educativo, que se debe ayudar a los adolescentes para guiarlos y se deben concientizar y luego los impuso del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga a los Adolescentes, sobre si deseaban declarar, manifestando estos su deseo de NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se identifican de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien manifestó. “Oída la exposición del Ministerio público, la Defensa vista la etapa en que nos encontramos y la solicitud del principio de Conexidad, va a compartir el criterio Fiscal tanto del Principio de conexidad como de la imposición de MEDIDA CAUTELAR para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, dado que es evidente que faltan diligencias por practicar en la presente causa, las cuales podrían cambiar las precalificaciones dadas hasta el momento dada por la Representación Fiscal, no obstante solicitito que la Medida de presentación para IDENTIDAD OMITIDA sea acordada de manera mensual, ya que el adolescente ha demostrado que cursa actualmente el cuarto año de bachillerato. En lo que respecta a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Procedimiento Abreviado, la defensa considera que el mismo no es procedente, por cuanto como ya lo dije, faltan diligencias como la experticia que se le va a realizar a la sustancia decomisada y la cual es la que va a demostrar fehacientemente que estamos ante la presencia de un decomiso de droga, por cuanto si bien es cierto que existe un pesaje, en la realidad no sabemos si efectivamente es droga; igualmente se necesitan una vez acordado el principio de conexidad las actas del expediente de los adultos que consten en esta causa, para determinar una responsabilidad plena, por lo tanto solicito que se decrete el Procedimiento Ordinario; en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa difiere a solicitud realizada por el Ministerio Público, puesto que fehacientemente no sabemos si la sustancia decomisada es o no droga, sin obviar de que dicha adolescente es hija de la señora detenida como adulta y que en muchos casos y por experiencia propia los adolescentes sirven para tapar faltas de adultos, por tanto de conformidad con los artículos 8 y 582 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito al Tribunal, que dicha adolescente sea entregada a su representante presente en la audiencia, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, con una medida de detención en su propio domicilio y bajo la responsabilidad de su progenitor ya mencionado; haciendo la observación que sería entonces su lugar de domicilio de la adolescente el de su papá y no donde fue detenida; solicito igualmente que los adolescentes sean evaluados por el Equipo Multidisciplinario, muy especialmente un informe social que parta del domicilio donde ocurrió la detención, hasta donde pudieran estar. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera: “Oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y las solicitudes hechas por la Fiscal y por la Defensa y visto igualmente que uno de los delitos precalificados es el de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificada en autos), observa el Tribunal que no consta en actas la experticia de la droga, requisito indispensable para la determinación de la Calificación Jurídica del Delito, solo cursa el pesaje de la misma y la solicitud de la realización de la mencionada experticia. Mal podría el Tribunal del Juicio, aperturar un Juicio en una causa, en la cual no existe la certeza de cual es la sustancia que fue decomisada. Igualmente no se le han realizado a los adolescentes los estudios del equipo multidisciplinario, requisito este también indispensable a la hora de tomar una decisión en estos Tribunales especializados, asimismo no consta en la presente causa Copia Certificada del Acta de Audiencia de presentación, levantada en la Audiencia del Tribunal de adulto al cual le correspondió conocer de la causa que guarda relación y conexidad con la presente causa, que la misma Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, solicito que fuera requerida para ser agregada a las presentes actuaciones, por lo que el Tribunal considera que el procedimiento a seguir en la presente causa, debe ser el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que faltan actuaciones por realizarse de Interés Criminalistico en la presente causa. Asimismo observa el tribunal, con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público de que se le decrete a la ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa, que en efecto uno de los Delitos Precalificados es el Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo no consta en la causa la experticia de la Presunta Droga, requisito este indispensable para la imputación del Delito, igualmente observa este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Publico no Alego Peligro de Fuga y de Obstaculización en la presente causa, no hizo especificación alguna de cuáles eran las circunstancias existentes que daban lugar al peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, sino que simplemente se limitó a solicitar Privativa de Libertad, en virtud de que el delito precalificado se encuentra establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, como uno de los Delitos que ameritan pena privativa de libertad, siendo que en este Proceso se establece como una de las Reglas de oro, el hecho de que la Libertad es la Regla y la privación de la misma es la excepción, asimismo en este Estado no contamos con Centro de Reclusión para Hembras y que por máximas de experiencia el Tribunal en múltiples oportunidades que se han tenido detenciones de adolescentes hembras, en estos centros a las adolescentes solo se han podido tener allí por cortos periodos, pocos días, puesto que las condiciones en los mismos no están dadas para mantener el cuidado y vigilancia sobre estas adolescentes, violentando así, lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es así como el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, establece que la Medida de Privación Judicial establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, …“Se ejecutara en Centros de internamientos Especializados, donde los adolescentes procesados deben estar Separados de los ya Sentenciados” ... (Negrillas Nuestras). Del Análisis de las normas aludidas se puede observar, QUE ES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LA CREACIÓN DE ESTOS CENTROS DE INTERNAMIENTO y que en este Estado no existen los mencionados Centros de internamientos Especializados, (Para Hembras) donde los adolescentes procesados deben estar Separados de los ya Sentenciados, por lo que es Urgente la creación de los mismos y a tales efectos se alude el Articulo 7 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Procedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Por lo que lo procedente en este caso, es que se le decrete a la Adolescente de autos una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en estar PRIVADA DE LIBERTAD, como lo es DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO EN CUSTODIA Y VIGILANCIA DE SU PADRE: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue alguacil en este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que aun faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar. Este Tribunal acuerda Decretar, Por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para los tres adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y A LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA además de los dos delitos antes referidos, también se le precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES, establecida en el artículo 582, literal “A” de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Detención en su propio domicilio, bajo el cuidado y vigilancia de su padre IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en vista de que no tenemos centro de reclusión para adolescentes hembras y que por máximas de experiencias el Tribunal en múltiples oportunidades, que se han tenido detenciones en estos centros a las adolescentes solo se han podido tener allí por cortos periodos de tiempo (días), puesto que las condiciones en esos centros no están dadas para mantener el cuidado y vigilancia sobre estas adolescentes, violentando así, lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibiendo a diario informes de la institución en los cuales se expresa que las condiciones no están dadas para atender a las adolescentes, que no tienen donde mantenerlas, que tienen que dormir en colchonetas en el piso, que no tienen un baño adecuado para utilizar, que hay hombres transitando por todas las instalaciones, que las oficiales femeninas protestan, porque no hay espacio para dormir y transitar y otros muchos impedimentos, quejándose también en esas oportunidades las adolescentes de que sus madres tienen que llevarles la comida porque no se la suministran en la comandancia, por lo que lo procedente en este caso, es que se le decrete una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en detención en su propio domicilio en custodia y vigilancia de su padre: IDENTIDAD OMITIDA. Para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal B, C, E de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes para IDENTIDAD OMITIDA, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre: IDENTIDAD OMITIDA, presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y prohibición de comunicarse con el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, el cual reside en la dirección donde se practicó el allanamiento; en cuanto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal B, C, E de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre: IDENTIDAD OMITIDA, en el domicilio de la madre y obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días hasta que se presente constancia de que esta cursando estudios normales que no sean sabatinos y prohibición de comunicarse con las personas que residen en el lugar, donde se practicó el allanamiento ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda agregar los 42 folios útiles de las actuaciones presentadas por el ministerio público. Se acuerda la evaluación del equipo multidisciplinario y en tal sentido ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de solicitar la colaboración para realizarle los estudios Psiquiátricos y Psicológicos al Adolescente de autos, asimismo ofíciese a la Trabajadora Social Lic. Maxlenis Betancourt a tales fines. En virtud del principio de conexidad se acuerda enviar copias de la presente acta, al tribunal de adulto que conoció de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, ASIMISMO SOLICITAR A ese Tribunal envíe copia del acta levantada al efecto, para que forme parte de la presente causa. Se acuerda oficiar a la Policía del Estado y la Casa de taller de Varones de esta Ciudad, a los fines de informar de la presente decisión. Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo.” Siendo las 11:54 horas de la mañana, la ciudadana Representante Fiscal, ejerce de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, al decretar improcedente; la medida de privación judicial preventiva de libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, considerando que de acuerdo a lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado, estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo delitos es uno de los de los delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito que amerita privativa de libertad; en las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora del hecho punible precalificado, ya que dentro de las actuaciones, la incautación fue directo a ella: asimismo en virtud del caso en específico, se observa peligro de obstaculización, ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es familiar directo de una las detenidas en la jurisdicción ordinaria, y se observa peligro de fuga, ya que el delito merece pena privativa de libertad, solicito el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal, así como el oficio enviado a la Comandancia de Policía donde se señala la orden de excarcelación de adolescente IDENTIDAD OMITIDA y donde se acuerda la detención domiciliaria; solicito copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo”. A continuación se le concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien solicito se desestime la solicitud o interposición del recurso de apelación hecha por el Ministerio Público, en virtud que dicha solicitud se fundamenta en normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante y aun cuando la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite a este, es totalmente verificable y legal, que solo se debe hacer cuando no este debidamente establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo no conseguimos con que el Recurso de Apelación está debidamente establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 , por lo que debe ser a través de este trámite como se debe interponer dicho recurso de apelación, sin obviar que nos encontramos ante un proceso especialísimo, cuya prioridad es educativa, donde de hecho y de derecho debe privar el interés superior que asiste a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien al parecer y oído lo expresado en este momento por la Representación Fiscal, no tiene derecho a la presunción de inocencia, ya que es un hecho cierto de que en las actuaciones no existe plena prueba de que la sustancia incautada sea efectivamente droga, considerando esta defensa, que como parte de buena fe debe ser garantista de todos lo principios establecidos en las Leyes y muy especialmente en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin olvidar que la regla es la libertad y la excepción es la privación, ya que podemos determinar responsabilidades y realizar los procesos dentro de los parámetros de Ley, la Defensa solicita que se desestime la solicitud realizada por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez manifestó: “Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, escuchadas como han sido las solicitudes de las partes, en la cual el Ministerio Público apela de la decisión y a la vez ejerce el efecto suspensivo con respecto a la Medida Cautelar decretada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que alega la misma que uno de los delitos imputados, son de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a su vez solicita el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal, con respecto a la medida cautelar y oídos los alegatos de la defensa, en los cuales entre otras cosas alega que apela la Fiscal de la decisión invocando unos de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de un procedimiento especialísimo que debe ser tramitado por la Ley que rige la materia y visto que el artículo 537 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Orgánico Procesal Penal en aquellos casos no contemplados en dicha Ley Orgánica en los cuales existan vacíos Jurídicos, estableciendo así la interpretación y aplicación de las normas, motivo por el cual se Acuerda el Efecto Suspensivo de la Presente decisión en cuanto a la Medida Cautelar otorgada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificada en autos) y en consecuencia dicha adolescente quedara recluida en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, bajo el cuidado y vigilancia del Director o comandante de esta Institución, respetando siempre sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 Numeral 4 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se ACUERDA: Oficiar al ciudadano Comandante de la referida policía de la presente decisión. Aperturese el Recurso respectivo y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Mariamnys Márquez Fiore.