REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000075
ASUNTO : YP01-D-2010-000075

RESOLUCION : 1C- 0006– 2012.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 21 de Marzo de 2011, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 04 de Mayo de 2011, a las 1:00, hora de la tarde, luego se difirió para el 17 de Junio de 2011, en virtud de que el Imputado no compareció, luego se difirió para el 29 de Julio de 2011, en virtud de la incomparecencia del Imputado, luego se difirió para el día 29 de Agosto en virtud de la incomparecencia del imputado, luego se fijo para el día 29 de Agosto de 2011, no se pudo realizar en virtud de resolución de receso Judicial mediante la cual no se dio despacho desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Diciembre de 2011, se fijo nuevamente para el día 05 de Diciembre de 2011, difiriéndose la misma para el día 26 de Enero de 2012, realizándose la misma en esa oportunidad, en la cual el Adolescente ADMITIÓ LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
Según lo narrado por la Fiscal lo cual corresponde con actas Policiales cursantes en autos del folio 17 hasta el 18, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba recluido en la Casa Taller de Varones de esta ciudad por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser trasladado a este Tribunal para realizar Audiencia de presentación, luego se recibió oficio n° 077/2010, de fecha 07/06/2010, emanado de la Dirección del Centro de Formación Integral Varones, mediante el cual se informa sobre la evasión el día 07/06/2010, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en ese Centro a la orden de este Tribunal, a los fines de ser trasladado para realizar Audiencia de presentación se declaró en rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Junio de 2010.
Lugo en fecha 01 de Noviembre de 2010, se realizó Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

En el día de hoy lunes 01 de Noviembre de 2010, siendo las 04:00, horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Nº 04 a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, contemplados en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que se encontraba presentes la Juez Primera en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Vilma Valero Delgado, el Defensor Público Sección de Adolescentes Abg. Clarense Russian, el adolescente imputado, Previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido la ciudadana Jueza les advierte a las partes que esta fase no es de carácter contradictorio por lo que no deben debatirse asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advirtió al adolescente imputado de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual rendirá por las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, contemplados en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Vilma Valero Delgado, asimismo, se le informa sobre el derecho de no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsables y su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal. Seguidamente la ciudadana Jueza, le informó a los adolescentes imputados que estaban siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 04 de Junio de 2010 suscrita por los funcionarios de la división de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se plana las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, precalifico los hechos como ROBO Y FUGA DE DETENIDO contemplado en los artículos 455 y 259 respectivamente del Código Penal, asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan las medidas cautelares previstas en el 582 literal c y f, presentaciones periódicas por cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima, se remitan las siguientes actuaciones a la fiscalía para proseguir a la investigación, solicito al tribunal ponga a la orden del tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente al imputado, consignan actuaciones complementarias constante de doce (12) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo…Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, sobre si deseaban declarar, manifestando estos que si y seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “se deja constancia que el adolescente no va hacer ninguna tipo de declaración. Es todo.”Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Claréense Russian, quien expuso: Ciertamente el joven adulto Jesús Rafael Posee causas que se están ventilando en la fase de ejecución de sanción igualmente posee varias causas de las cuales conoce el Tribunal Primero de Control y en conversación previa con el adolescente, el mismo le ha manifestado que tiene una verdadera convicción de transformar su vida ya que ha reflexionado sobre todo lo malo que ha hecho y le manifestó a la defensa de manera rotunda, que después de este ultimo hallazgo de su vida el va a encaminarse a una vida positiva dedicándose al trabajo, y al estudio para ayudar a su familia en un futuro y asimismo formar un hogar de una manera responsable en síntesis me ha manifestado que desea olvidarse de su pasado y ser un hombre nuevo digno de la sociedad y esta de acuerdo que de afrontar cualquier ultima responsabilidad que pudiera derivar de este ultimo aspecto de su vida, por ello la defensa habiendo oído la revisión del Ministerio Público comparte de manera absoluta su petición al honorable Tribunal. Es todo. Solicito copia simple del acta.Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos tanto la declaración de la victima, así como de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO Y FUGA, previsto en el artículo 455 y 259 del Código Penal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Notificar al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente sobre la ubicación del Adolescente SEXTO: déjese sin efecto la orden de ubicación de fecha 15 de Junio de 2010 oficio N° 639-2010 remitido al CICPC ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. OCTAVO: Agréguese las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la Foliatura. NOVENO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control N° 03 Ordinario, y solicítese copias Certificadas de la audiencia de presentación que tenga relación con el presente asunto. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: Notifíquese a la victima y a la Comandancia de la Policía Estadal. Se concluyó el acto siendo las 04.30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Luego en fecha 26 de Enero de 2012, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa en los siguientes términos:
En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Enero de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose constituido el Tribunal Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conformado por la ciudadana Jueza Abg. Ana Duarte Mendoza, la Secretaria de Sala, Abg. Adrianys Rodríguez, y el Alguacil, encontrándose igualmente presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico Abg. MARIANA JIMENEZ, la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías, el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada, con motivo de que la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del Joven Adulto imputado: IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG MARIANA JIMENEZ, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento treinta (130), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Joven Adulto imputado: IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Joven Adulto imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejias, quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos, la defensa visto que el Joven Adulto por la presunta comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, así como en virtud de que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del oven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el Joven Adulto una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:40 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del Delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del Delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que los jóvenes están en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del Delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, todas de cumplimiento simultaneo, TAL COMO LO SOLICITARA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ESTUVIERA DE ACUERDO LA DEFENSA, sanciones estas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. Efectuada la Admisión de los Hechos por el Joven Adulto una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, representante del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, de cumplimiento simultáneo. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.