REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000174
ASUNTO : YP01-D-2011-000174
RESOLUCION : 2C-0019-2012
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 24 de Octubre de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda TRAKI, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 30/01/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.



DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: Tienda TRAKI.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…El Ministerio Publico ratifica el escrito Acusatorio cursante a los folios 49 al 55, ambos inclusive, de fecha 21-10-2011, en toda y cada una de sus partes solicitando sea admitida la acusación y los medios de prueba por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para probar las pretensión del Ministerio Publico, asimismo solicita se dicte auto de apertura a juicio y se condene al acusado, asimismo esta representación fiscal ratifica las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación de fecha 26-08-2011, prevista en el articulo 582 literal b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora y presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo..…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Averiguación Penal NRO. GNB-CVC-DVF911-SIP-322-2011-ACTA POLICIAL, de fecha 25/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
• Acta de Retención de fecha 25/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales.
• Averiguación Penal NRO. GNB-CVC-DVF911-SIP-322-2011-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/08/2011, realizada al ciudadano JHONN PATERS OROPEZA MONTERREY, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales.
• Averiguación Penal NRO. GNB-CVC-DVF911-SIP-322-2011-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/08/2011, realizada al ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso DVF911-SIP-322-11, n° de Registro GNB-059, DE FECHA 25/08/2011, donde se deja constancia de las Evidencias Físicas Colectadas.
• Avaluo Real n° 9700-259-187, de fecha 25 de Agosto de 2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Legal n° 9700-259-241, de fecha 25 de Agosto de 2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia del traslado de la comisión al sitio del suceso a realizar inspección técnica criminalística del mismo, donde se dejo constancia que el sitio estaba cerrado y no se realizó la inspección técnica.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.
El día 04/11/2011, a las 11:25 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, la defensora pública Abg. Leda Mejías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el representante del adolescente, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Romelys Medina Farías.
Una vez admitida la acusación en su totalidad; seguidamente la ciudadana Juez impuso a la Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, el cual libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…esta defensa una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicita a este Tribunal imponer la sanción inmediata y copia simple de la presente acta. Es todo. …”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda TRAKI, y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda TRAKI, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y asi se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda TRAKI, no se encuentran incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de la acusada, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda TRAKI, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 en relación con el 620 literal “b” por el lapso de Un año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625, en relacion con el articulo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de Seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo la adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la tienda TRAKI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 en relación con el 620 literal “b” por el lapso de Un año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625, en relacion con el articulo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de Seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 01:50 pm horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA