REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000026
ASUNTO : YP01-D-2012-000026
RESOLUCION : 2C-0028-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miercoles 15/02/2012, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de ALEJANDRO SANCHEZ. Solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima y se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelys Malpica, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 13/02/2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Dirección General de Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima y se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Eloy Mar Velásquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Vista la imputación de la representación fiscal, asimismo las actuaciones anexas consignada en este esta defensa esta de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en este caso la defensa difiere por cuanto si no tenemos una medicatura que determine cual es el tiempo de curación no se podría calificar como lesiones graves, se subsumiría en lo previsto en el 413 que serian las lesiones genéricas, en relación a la medida cautelar solicita que sean aplicadas las del literales b y c , y presentaciones cada 30 días y copia de la presente acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 13/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de investigación penal, de fecha 14/02/2012, donde se realiza la identificación del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2012, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2012, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2012, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana; Informe Médico, de fecha 13/02/2012, suscrito por la Médico Luisana Carrillo, Médico Cirujano del Hospital Dr. Luis Razetti; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 14 de Febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia del traslado de la comisión judicial al sitio del suceso a los fines de realizar Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 148, Expediente: K-12-0259-00190, de fecha 14/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio de ALEJANDRO SANCHEZ.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Así mismo es procedente decretar la concurrencia en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de ALEJANDRO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima. TERCERO: Solicítese constancia de estudio al adolescente. CUARTO: Se acuerda la evaluación del equipo multidisciplinario. QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que remita las resultas a este Tribunal. SEXTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEPTIMO: Se acuerda medidas de protección a la victima ALEJANDRO SANCHEZ y a su entorno familiar. OCTAVO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalia. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad asimismo; DECIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 03:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS