REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000028
ASUNTO : YP01-D-2012-000028
RESOLUCION : 2C-0032-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 17/02/2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS REINA. Solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima y se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelys Malpica, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 16/02/2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Dirección General de Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, precalifico los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal, solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima y se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Elvy Mar Velásquez , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Esta defensa una vez escuchada la calificación de la fiscalia, solicita la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 16/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 16/02/2012, realizada al ciudadano REINA CEDEÑO JOSE NICOLAS, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 16/02/2012, realizada al ciudadano MEDINA GUARIGUATA LUIS SIMON, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas n° de Caso PEDA-DI-0152-2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento legal N° 052, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 16 de Febrero de 2012, a las evidencias físicas colectadas; Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 155, Expediente: K-12-0259-00202, de fecha 16/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a un vehículo moto; Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 154, Expediente: K-12-0259-00202, de fecha 16/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 16 de Febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia del traslado de la comisión judicial al sitio del suceso a los fines de realizar Inspección Técnica.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS REINA.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Así mismo es procedente decretar la concurrencia en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO : Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS REINA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, literal c, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, y f, prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la victima. TERCERO: Solicítese constancia de estudio al adolescente. CUARTO: Se acuerda la evaluación del equipo multidisciplinario. QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEPTIMO: Vista la concurrencia con adulto se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca la causa del adulto de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalia. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad asimismo; DECIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS