REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000017
ASUNTO : YP01-D-2012-000017
RESOLUCION : 2C-0023-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 02/11/2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio de ANNELLYS HIGINIA CASTILLO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles, solicito copia simple de la siguiente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 01/02/2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Dirección General de Coordinación Policial del Estado Delta Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes, precalifico los hechos como HURTO, contemplado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE CHOPO, Artículo 272 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el Artículo 218 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días, se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, se decrete la concurrencia de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.. …”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de no declarar en forma separada, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Leda Mejías Nuñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…““…Estoy de acuerdo con la imposición de la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal y solicito que sea remitido al equipo multidisciplinario para que se le practiquen todos los estudios necesarios, asimismo solicita esta defensa se le practique medicatura forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ultimo esta defensa solicita copia simple del presente acta. Es todo.”…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 01/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2012, realizada a la ciudadana ANNELLYS HIGINIA CASTILLO GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso PEDA-DI-100-2012, de fecha 01/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas; Acta de investigación penal, de fecha 01/02/2012, donde se realiza la identificación de los adolescentes, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Legal n° 034, de fecha 01/02/2011, realizado a las evidencias físicas incautadas, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delitos que no estan evidentemente prescritos, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, y que el Ministerio Público precalifica como de HURTO, contemplado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE CHOPO, Artículo 272 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el Artículo 218 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANNELLYS HIGINIA CASTILLO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Así mismo es procedente decretar la concurrencia en la presente causa de conformidada a lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO, contemplado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE CHOPO, Artículo 272 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el Artículo 218 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANNELLYS HIGINIA CASTILLO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad asimismo; SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control que conoció la causa del adulto en virtud de la concurrencia prevista en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Ofíciese al CICPC – servicio de medicatura Forense de este Estado a los fines de que se practique el reconocimiento medico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 02:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS