REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000039
ASUNTO : YP01-D-2007-000039


RESOLUCIÓN 1EL-014-2012
AUTO DE ACUMULACION DE ASUNTOS

Corresponde a este tribunal ejercer funciones con relación a la acumulación de conformidad con las funciones conferidas por los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez realizada la revisión exhaustiva de los asuntos YP01-D-2008-000075 y YP01-D-2007-0000039 , en los cuales aparece como sancionado: el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, causas en las que se observan que en ambas el joven mencionado fue sancionado, por lo que es procedente la Acumulación de las causas y de seguidas se procedió a analizar las causas y sanciones de la siguiente manera:

1.- En la causa cuya nomenclatura corresponde al ASUNTO PRINCIPAL YP01-D-2008-000075 en Audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2010 los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, admitieron los hechos y en ese sentido se dictó sentencia definitiva en fecha 19 de octubre de 2010 donde se sancionó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, el delito de , AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Jiménez Jiménez, así como también el delito de FUGA, Previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa y a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE HEREDIA LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. La sanción será de cumplimiento simultáneo., esto se verifica de sentencia por Admisión de los hechos publicada en fecha 08 de febrero de 2010 que cursa a los folios 255 al 263 de la primera pieza de la causa YP01-D-2008-000075, la cual quedó definitivamente firme en fecha 05 de Marzo de 2010, remitiéndose a este Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de adolescentes; y, en fecha 12 de Marzo de 2010 se dicta Auto Ordenándose la Ejecución de la Sanción, imponiéndose este auto el día 24 de marzo de 2010.

Visto que dentro de las facultades conferidas por la ley al Juez de Ejecución es la de vigilar que las medidas cumplan tal como dispuso en la sentencia que las ordena, y, visto que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de forma simultánea y por el lapso de cumplimiento de Un año. Y visto que en las actas cursa Oficio Nº 344-2010 de fecha 26 de marzo de 2010 dirigido a la Directora de la Escuela Bolivariana Cecilio Acosta ubicada en la vía Guasina, Tucupita, indicando que comenzaría a dar cumplimiento a una sanción de servicios a la comunidad, medida que no fue dictada en la sentencia definitiva, y visto que no cursa constancia mediante la cual se verifique su inicio este tribunal ejerciendo funciones conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en interés superior del adolescente deja sin efecto dicho oficio.

Cursa al folio 73 y 74 de la pieza Nº 02 causa YP01-D-2008-000075 escrito y constancia que justificaban la ausencia en cumplimiento de la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por motivos de salud.

Cursa a las actas Copia de Oficio ONA-OEADA-D-Nº 243-2010, remitido por el Comisionado de la ONA en el Estado Delta Amacuro, en el cual se solicitó el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Rehabilitación “Fundación Evangelística Impacto de Dios en el Mundo F.U.N.D.A.I.D.E.M., Centro de Rehabilitación Extensión Valera, verificándose al folio 95 Constancia de su ingreso en el referido Centro, ubicado en la Calle La Puerta de Golpe del Municipio Eskuke, Parroquia Santa Rita del Estado Trujillo desde el día 04/07/2010. Cursa al folio 108 Constancia emitida por Director del Centro de rehabilitación donde indica que el adolescente ha permanecido en esas instalaciones desde el día 04 de julio hasta el día 01 de noviembre de 2010, es decir, cuatro meses. Asimismo cursa Constancia de Trabajo del Adolescente de autos en cumplimiento de las reglas impuestas.

Y con relación al asunto cuya nomenclatura es YP01-D-2007-000039, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código en perjuicio de ARGENIS JESUS MORENO RAMIREZ y DILUIDA MARCANO; por lo cual fue sancionado a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de Dos Años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses, todas de cumplimiento simultáneo.

En fecha 12 de noviembre de 2010 se dicta auto donde se ordena la ejecución de la sanción. En fecha 07 de febrero de 2011 se realiza acto de imposición del auto que ordenaba la ejecución de la sanción en esta causa donde el adolescente manifestó estar trabajando y presentó constancia de haber permanecido ingresado en la Fundación Evangelística Impacto de Dios en el Mundo F.U.N.D.A.I.D.E.M., en su proceso de desintoxicación, cumpliendo un lapso de siete meses de tratamiento, habiendo egresado en fecha 28 de enero de 2011.

En fecha 01 de julio de 2011 se recibió oficio de LA coordinación De Libertad Asistida informando a este Tribunal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ingresó a ese Centro el día viernes 17/06/2011 a iniciar con el cumplimiento de las sanciones.

Consta de informe presentado por la Coordinación d e Libertad Asistida en la causa YP01-D-2007-000039 dirigido mediante Oficio Nº 034-2012, mediante el cual informan a este Juzgado que el joven adulto esta dando fiel cumplimiento con las sanciones asignadas, indicando en el mismo que desde su ingreso en fecha 17 de junio de 2011 hasta la fecha del informe ( 06/02/2012) ha dado cumplimiento de siete meses y diecisiete días, indicando que en esta causa le falta por cumplir un lapso de tiempo de Un año y cinco meses.

Pues bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los Asuntos Nos. YP01-D-2008-700005 al presente asunto YP01-D2007-000039, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone: “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal...” Por lo tanto, deberá acumularse las causas para continuar con el curso de un solo proceso. Así las cosas, tomando todos estos elementos en generales y considerando que por tratarse de delitos conexos y en atención al Principio de Unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar lo señalado en el artículo 66 eiusdem, el cual dispone: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados.”. Así, dispone el artículo 73 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, dispone una garantía como lo es la Unidad del Proceso, la cual es del tenor siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas....”. De la interpretación de las normas anteriormente trascritas, y por cuanto las causas se encuentran en esta fase de ejecución de sanción, se puede colegir que las causas deben ser ACUMULADAS, por tratarse de diversos delitos por los cuales fue sancionado a una misma persona, y a los fines de mantener la Unidad del proceso; en tal sentido, se acuerda ACUMULAR los asuntos YP01-D-2008- 0000075 al presente asunto YP01-D-2007-000039 seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por lo que quedará en vigencia el ASUNTO YP01-D-2007-000039, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Ahora bien considerando que en nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existen penas, sino medidas reeducativas y resocializadoras, que algunos autores califican como medidas de seguridad, pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a saber Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad. Y en atención a la duración máxima de cada una de estas medidas según los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedarán acumuladas de la siguiente manera las cuales deberá cumplir en la forma siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de UN AÑO CUATRO MESE Y TRECE DIAS , REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de Un año cuatro meses y trece días, y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses por ante el Servicio de Coordinación de Libertad Asistida.

Ahora bien, tomando en consideración la sanción de la causa YP01-D-2007-00039 la cual es de mayor tiempo ésta sanción es la que procede a revisar y mantener al adolescente procediéndose en el interés superior que le asiste al joven de autos y verificado de informe evolutivo presentado por la Coordinación de Libertad Asistida en cuyas observaciones indica que durante el tiempo que se ha estado presentando ante ese Centro el joven ha demostrado una conducta aceptable, puntualidad en su control de citas, que su residencia está en Acarigua Estado Portuguesa -del cual consta Carta de Residencia- junto con su pareja y sus dos niños que ya posee casa propia, que su rutina diaria es su trabajo y está asistiendo a la Iglesia Cristiana, razón por la cual este Tribunal procede a Revisar la Sanción Impuesta y Mantiene las medidas sancionatorias impuestas de DOS AÑOS y en ese sentido visto que ha dado cumplimiento el lapso de SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que falta por cumplir desde la fecha 06 de febrero del año en curso, UN AÑO Y CUATRO MESES Y TRECE DÍAS y SEIS MESES del Servicio a la Comunidad todas de cumplimiento simultáneo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos e impuesto el adolescente de los autos de ejecución este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR, el asunto YP01-D-2008-000075, seguida a IDENTIDADES OMITIDAS, al presente asunto YP01-D-2007-000039, seguido al mismo adolescente de autos IDENTIDADES OMITIDAS, quedando en vigencia el ASUNTO YP01-D-2007-000039, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de delitos conexos, y al mismo sancionado a los fines de mantener la Unidad del Proceso en esta fase de Ejecución. SEGUNDO: Se deja constancia que el Asunto YP01-D-2008-000075 consta de 02 PIEZAS, la primera pieza, constante de Doscientos Setenta (270) folios útiles y la segunda pieza constante de Ciento veinticuatro (124) folios; y el Asunto YP01-D-2007-000039 consta de de dos piezas, la primera constante de Doscientos Veintiocho (228) folios útiles. Asimismo a los fines del mejor manejo de la causa que quedara en vigencia se ordena colocar como pieza Nº 01 la YP01-D-2008-000075 y como Pieza Nº 02 la segunda pieza del mismo asunto cerrándose la misma con el folio Ciento Veinticuatro (124), asimismo como Pieza Numero 03 quedará la Pieza 01 del asunto YP01-D-2007-000039, y como pieza numero Cuatro la Pieza Numero 02 del mismo asunto. Continuando el curso de Ley en lo que respecta de estas causas acumuladas al YP01-D-2007-000039 por lo que todo lo que concierne a esta causa será agregando a la pieza cuatro (04). Realícense las nuevas carátulas correspondientes. TERCERO: Como consecuencia de la acumulación acordada el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir la sanción bajo las siguientes medidas de cumplimiento simultáneo: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso que le falta por cumplir -desde la fecha del ultimo Informe recibido- de UN AÑO CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de UN AÑO CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por ante la Coordinación de Libertad Asistida, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses. El adolescente deberá cumplir las Reglas de Conducta por el plazo que falta por cumplir de UN AÑO CUATRO MESES Y TRECE DIAS las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Ejecución. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contempladas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem. CUARTO: Se ordena dejar constancia en el libro L1 llevado por este Tribunal. QUINTO: Se Ordena realizar el cierre sistemático de la causa a acumular YP01-D-2008-000075 y certificar una copia de la presente resolución por secretaría para ser agregada como cierre de la pieza Nº 2 del asunto YP01-D-2008-000075. Se acuerda oficiar a la Coordinación de Libertad Asistida informando esta decisión. SEXTO: Visto que dentro de las facultades conferidas por la ley al Juez de Ejecución es la de vigilar que las medidas cumplan tal como dispuso en la sentencia que las ordena se acuerda dejar sin efecto Oficio Nº 344-2010 de fecha 26 de marzo de 2010 dirigido a la Directora de la Escuela Bolivariana Cecilio Acosta ubicada en la vía Guasina, Tucupita, el cual indicaba que el adolescente comenzaría a dar cumplimiento a una sanción de servicios a la comunidad en la causa YP01-D- 2008-000075, medida que no fue dictada en la sentencia definitiva, y visto que no cursó constancia mediante la cual se verifique su inicio este tribunal ejerciendo funciones conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en interés superior del adolescente deja sin efecto dicho oficio. Ofíciese lo Conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución



Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria,



Abg. LIZGRANA PALMA