REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000174
ASUNTO : YP01-D-2011-000174

RESOLUCIÓN 1EL-020-2012

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0019-2012, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 01 de Febrero del año dos mil doce, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda TRAKI la cual fue declarada definitivamente firme el día 16 de Febrero de 2012, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea con medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año que a bien deba imponer este tribunal de ejecución y SERVICIO A LA COMUNIDAD; contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de Seis (06) meses de cumplimiento simultaneo

En virtud del carácter socio educativo del proceso de responsabilidad penal de adolescente es necesario señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente al adolescente en virtud de que la finalidad de la sanción en el sistema de responsabilidad penal de adolescente persigue un objetivo y está orientada a lograr el desarrollo integral del adolescente, en procura siempre de su concientización, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar orientando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. En virtud de que las facultades establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 647 literal “a” el Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…, y, verificado que en sentencia definitiva el Juez de Control no especificó las reglas que deba cumplir el adolescente sancionado dejando esa potestad a este tribunal se procede a imponer las siguientes reglas a los fines de regularle su modo de vida: el adolescente deberá mantenerse incorporado al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancia de estudios o trabajo por ante este Tribunal cada tres meses, se obliga al adolescente a no salir después de las nueve de la noche de su residencia, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como el consumo de bebidas alcohólicas, prohibición de portar cualquier tipo de armas, prohibido el cambio de residencia sin antes participarlo al juez de ejecución.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como fue notificado mediante Oficio Nº 003/2012 remitido a este Juzgado por la Coordinadora del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, del cual se anexa copia simple al presente asunto, todo conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

La Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, el lugar de cumplimiento de dicha medida se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda TRAKI la cual fue declarada definitivamente firme el día 16 de Febrero de 2012, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea con medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año que a bien deba imponer este tribunal de ejecución y SERVICIO A LA COMUNIDAD; contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de Seis (06) meses de cumplimiento simultaneo. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única organizacional llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Viernes dos (02) de Marzo de Dos mil doce (02/03/2012) a las dos de la tarde (02:00p.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

LA SECRETARIA


ABG. MARIANNYS MARQUEZ